REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ANA PESCADOR MORALES, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Abril de 2008, mediante el cual modifico el Centro de pernota acordado en la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2007, hacia el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Primera Instancia Penal (f. 70 de la incidencia).

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones ... Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En el caso de marras se observa que la profesional del derecho ANA PESCADOR MORALES, recurre contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Abril de 2008, mediante el cual modifico el lugar del establecimiento para el cumplimiento del Régimen Abierto del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ, asignando como nuevo lugar de cumplimiento el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri.

Ahora bien este tipo de actuación la realiza el juez de ejecución a solicitud de parte interesada y en existencia de un motivo valido, como ocurre en el caso de marras, el peligro de vida del penado; siendo que dicho auto de mero tramite y como tal, no causa gravamen alguno en los particulares o en los intereses que representa el estado a través del Ministerio Publico, pues no constituye pronunciamiento definitivo del Juez de Ejecución, en razón que no modifica de manera sustancial y relevante las fases de ejecución en relación a los grados de tratamiento de la sentencia seguida al condenado, sino que son actuaciones de carácter instrumental para lograr los objetivos de la imposición de la pena, como lo son la reinserción y rehabilitación social del individuo.

En consecuencia, la determinación judicial del cambio de establecimiento penitenciario para el cumplimiento de régimen abierto, es un acto de mera sustanciación, por lo que si la recurrente estaba en desacuerdo, debió interponer el recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso ejercido resulta INADMISIBLE, a tenor del contenido del artículo 437 literal “C” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ANA PESCADOR MORALES, en contra de la determinación judicial dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual modifico el Centro de pernota acordado en la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2007, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCÍA.


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

NORMA SANDOVAL. ERICKSON LAURENS.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado




LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-000242
RM/NS/EL/greisy.-