REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2008-000243


Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-R-2008-000243, nomenclatura de dicha Alzada, seguida al acusado SALCEDO TERAN OSWALDO, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

La citada profesional del derecho fundamentó su inhibición en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida al referido acusado SALCEDO TERAN OSWALDO, ya que en fecha 31 de Agosto del 2004, suscribió el fallo mediante el cual: “… ANULO la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio Circunscripcional, que ABSOLVIO al mencionado ciudadano…”

En estricto acatamiento a la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual sostiene que haber conocido de la privativa de libertad genera la incompetencia subjetiva mucho mas palpable es la circunstancia en el caso de que la abstenida haya constituido la Corte de Apelaciones que anuló la sentencia absolutoria que en algún momento favoreció al acusado, como lo señalo oportunamente en su informe, en consecuencia resulta evidente que la Juez inhibida no puede, conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en lo cual se apoya las Juez inhibida, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que la mencionada operadora de justicia en fecha 31 de Agosto de 2008, suscribió el fallo donde emitió opinión en la causa penal seguida al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2008-000243, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida.



ERICKSON JOSE LAURENS ZAPATA
Juez de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas