REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogado CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del imputado ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-14.313.421, venezolano, natural de La Guaria, donde nació en fecha 18/09/1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Izaguirre (v) y Damaris Martínez (v), residenciado en Vegamar, El Teleférico, Macuto, frente a la Plaza Noelita Longa, Macuto, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Vigente.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Considera esta defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueran precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06-06-08 por la juez Quinta de Control, quien acordó imponer a mi defendido de una Medida Privativa de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I…se evidencia que para que se configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en primero lugar se tiene que tener certeza que estamos en presencia de un Arma de Fuego, y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público cuando realizo sus alegatos en la Audiencia para Oír al Imputado no contaba con una experticia a la presunta arma incautada, y el Juzgado 5° de Control no lo tenía al momento de emitir su decisión acordando Medida Privativa de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I. Es necesario en ese tipo penal que el sujeto activo porte un ARMA DE FUEGO, y esa arma no quedo demostrada en la audiencia de presentación…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano IZAGUIERRE MARTINEZ ROGER, no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente riela en actas experticia a la presunta Arma incautada a mi asistido…El Ministerio Público en la Audiencia Para Oír al Imputado no explano en cuales de los supuestos de la norma antes transcrita se subsumía la conducta que presuntamente había desplegado mi asistido, de cual objeto se aprovecho o pretendió aprovecharse mi asistido…al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera como la es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:….1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de una Medida Privativa de Libertad, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Privativa de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, respectivamente, todos del Código Penal vigente, siendo que el primero de los mencionados es el que acarrea mayor pena, la cual oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05/06/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 05 y 06 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Investigaciones, de fecha 05/06/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicios (sic)…específicamente en la avenida intercomunal de la parroquia Macuto, Estado Vargas, recibí llamado vía radiofónica…informando que en las adyacencias del Centro Integral de Salud de la Parroquia Macuto, Estado Vargas específicamente Calle San Andrés, agencia de lotería AVITECO, se llevó a cabo un presunto robo y que los ciudadanos perpetradores presentaban las siguientes características fisionómicas (sic); uno de tez clara, contextura regular, de aproximadamente 1.70 metros de estatura vestía para el momento un Short tipo bermuda de color beige, franelilla de color amarillo, el otro de tez clara, contextura gruesa, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, vestía para el momento una franela de color roja, pantalón tipo jean color azul desgastados y zapatos deportivos color dorado, los mismos se dirigían hacia la avenida intercomunal de Macuto dirección Oeste-Este, por tal motivo la comisión policial realizo recorrido preventivo en todo el sector a fin de dar con el paradero de los ciudadanos en cuestión, posteriormente a pocos minutos del llamado y durante el recorrido en la calle José Gregorio Hernández del Sector Teleférico, parroquia Macuto, Estado Vargas, se logro avistar a un ciudadano con las siguientes características: tez clara, contextura regular, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, vestía para el momento un short tipo bermuda de color beige a cuadros, franelilla de color amarillo con estampado alusivo a la marca comercial Billabong, quien poseía en la mano derecha un bolso de color marrón y negro…motivo a que dicho ciudadano concedía (sic) con las características suministrada por la central de comunicaciones se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios Policiales…se le solicito que mostrara todo objeto que pudiera tener adherido en su cuerpo o vestimenta, indicando no poseer nada, no obstante por resguardo del procedimiento policial…de igual manera se le realizo la revisión al objeto que poseía en la mano, lográndole incautar en el interior del bolso ya descrito específicamente en el compartimiento principal un (01) arma de fuego tipo Escopeta recortada, color plateada, calibre 12 milímetro, marca: Laredo, serial visible numero: AV878, serial de compañía numero: SEGJOSVP405CA, contentiva en su interior un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, de igual manera se logro incautar en el mismo compartimiento la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares fuertes (165 BsF), impresos en papel moneda de circulación nacional y de diferentes denominación…en virtud a esto y ante la presunción razonable de un hecho punible se procedió a la aprensión (sic) del ciudadano…dejándose constancia que para el momento exacto de dicha aprensión (sic) no se hallo personas quienes presenciaran la actuación policial motivado a lo solitario de la zona, realizando el traslado de (sic) detenido hacia la sede principal de este despacho…una vez en el despacho policial se procedió a identificar al ciudadano en cuestión…nombrado como: IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER, titular de la cédula de identidad número: V- 14.313.421, de 28 años de edad…posteriormente se presentaron las partes agraviadas del hecho, quienes quedaron identificadas como 1/NELLYS DEL VALLE CADENAS OROPEZA…2/MIRIAN RAMIREZ DE GUTIERREZ…y una ciudadana quien manifestó haber sido testigo presencial del hecho quedando identificada como: LESBI OLBELTU MATA SADOVAL…en consecuencia se realizo verificación del arma de fuego incautada, arrojando esta una solicitud según expediente numero: H-865109, de fecha 09 de Mayo 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Vargas… ” (negrillas de estos decisores).
Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana NELLYS DEL VALLE CADENAS OROPEZA, de fecha 05/06/2008, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy como a las dos y veinte de la tarde me encontraba en mi puesto de trabajo ubicado en la Parroquia Macuto, cuando de repente llega un ciudadano y me pregunta a qué hora abre el cyber, yo le dije que a las dos y media luego le dijo a otro sujeto que se encontraba un poco más alejado del puesto que el cyber estaba cerrado, luego se puso del otro lado del puesto y me saco un arma de fuego y me dijo textualmente lo siguiente: “DAME TODO EL DINERO SI NO TE MATO AQUÍ MISMO”, luego se acerco el otro sujeto y a ese fue que le di el dinero, en eso venia llegando mi jefa de nombre: MIRIAN, ella vio lo que estaba pasando y rápidamente llamo por teléfono, los sujetos se pusieron nerviosos cuando vivieron a la señora MIRIAN, el que estaba armado guardo el arma y me dijo lo siguiente; “YO SE A QUE HORA SALES ESTA PENDIENTE SI DICES ALGO TE VOY A BUSCAR PARA MATARTE A MI ME DICEN EL FARFAN PENDIENTE”, después se fueron, se acerco la señora MIRIAN, tratando de calmarme luego se acerco un funcionario de la Policía Municipal y le plantee lo sucedido y él rápidamente por radio (sic), posteriormente el funcionario me dijo que habían agarrado a uno de los sujetos...” A preguntas formuladas contestó: “El que tenía el arma de fuego es de tez clara, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura…vestía para el momento una franelilla amarilla, un short de color beige con cuadros marrones y el otro a quien le di el dinero de tez clara, contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura…vestía para el momento una franela de color roja, fue lo único que vi”…”Es un arma de fuego tipo escopeta, color plateada con gris, de una sola boca utilizada mucho para el servicio de vigilancia” (negrillas de estos decisores).
Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MIRIAN RAMIREZ DE GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy como a las dos y veinte de la tarde me trasladaba hacia la agencia de Lotería que es de mi propiedad junto a mi hijo, a supervisar la venta del día, cuando vi a dos sujetos que se encontraban en la agencia uno de ellos tenía apuntada a la muchacha que trabaja en la agencia con un arma de fuego larga y el otro estaba como vigilando, yo fui rápido hacia el Centro Integral de Salud, a fin de avisarle al funcionario que estaba ahí, el comenzó a llamar por radio, luego me acerque al negocio y ya los sujetos se habían ido, yo trate de calmar a la muchacha que trabaja en la Agencia ya que estaba algo nerviosa, luego se acerco el funcionario policial y nos dijo que habían agarrado a uno de los sujetos…” A preguntas formuladas contestó: “El que tenía…apuntada a la muchacha con el arma de fuego es de tez clara, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura…vestía para el momento una franelilla amarilla, un short de color beige con cuadros marrones y el otro que es el que estaba vigilando es de tez clara, contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura…vestía para el momento una franela roja, pantalón tipo jean color azul desgastados y zapatos deportivos color dorado”…”Es un arma de fuego larga, color plateada con gris”. (negrillas de estos decisores).
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LESBI OLBELYU MATA SANDOVAL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día de hoy aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde cuando me encontraba en el puesto de alquiler de teléfonos, ubicado frente al Centro Integral de Salud, parroquia Macuto, observe a dos sujetos que se encontraban robando la agencia de lotería que esta al lado del trailer de Hamburguesa, uno de ellos tenia una escopeta y un bolso y apunto a la muchacha del local y ella les entrego un dinero, luego ellos se fueron corriendo por la vía principal, seguidamente fue la dueña del local que estaba al frente del negocio fue hacia el Central (sic) Integral, para avisarle al Funcionario que esta de Guardia…” A preguntas formuladas contestó: “Uno era de tez clara y contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura…tenía puesta una franela de color rojo y un pantalón jean desgastado y el que tenía el arma de fuego es de tez clara, de 1,70 metros de estatura…de contextura delgada, tenía puesto para el momento una franelilla amarilla y un short de color beige con cuadros marrones”…”Si tenían un arma que parece una escopeta”. (negrillas de estos decisores).
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de mayo de 2008, en horas de la tarde en la Agencia de Lotería AVITECO, ubicada en la calle San Andrés, frente al Centro Integral de Salud de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado, amenazó de muerte a la ciudadana NELLYS CADENAS para que le hiciera entrega del dinero que poseía, lo cual hizo, siendo que de seguida los sujetos se alejaron del lugar del suceso; pero en virtud de haber sido observados por la dueña del local MIRIAN RAMIREZ, se dio aviso a las autoridades de manera inmediata, las cuales a poco de haber ocurrido los hechos, detuvieron al hoy imputado a quien le incautaron en el bolso que éste portaba, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 milímetros y la cantidad de 165 bolívares fuertes, siendo que el imputado no presentó en empatronamiento que requieren este tipo de armas para ser portadas legalmente y, además de ello consta en el acta policial que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación del Estado Vargas, hechos estos corroborados con la referida acta policial y las declaraciones anteriormente trascritas, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido contempla una pena superior a la señalada precedentemente, como es el caso de marras, que el ilícito de mayor entidad contempla como pena mínima la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que será procedente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 06/06/2008, en la que decretó en contra del ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
La defensa alegó en su escrito recursivo que no se encuentra demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma, en virtud que a los autos no corre inserto experticia practicada a dicho objeto, para determinar que se trata de un arma verdadera. En este sentido, advierten quienes aquí deciden, que si bien es cierto, no existe en autos la experticia a practicar al arma incautada; no es menos cierto, que en el acta policial se deja constancia que el arma incautada se encuentra solicitada, elemento este que evidencia que el arma recuperada es verdadera, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 06/06/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000211
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