REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003139
ASUNTO : WP01-R-2008-000212

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL ENRIQUE GÓMEZ SEQUEIRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL ENRIQUE GÒMEZ SEQUEIRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06-06-08 por la Juez Quinta de Control, quien acordó imponer a mi defendido de una medida privativa de Libertad, ordenando como sitio de Reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I, por los siguientes argumentos. El delito de porte ilícito de armas de fuego, prevé lo siguiente. …ahora bien, el verbo rector o núcleo rector del de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra tipificado en el artículo 276 de la ley sustantiva penal que prevé …de lo anterior se evidencia que para que se configure el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, en primer lugar se tiene que tener certeza que estamos en presencia de un arma de fuego, y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público cuando realizo sus alegatos en la audiencia para oír al imputado no contaba con una experticia a la presunta arma incautada, y el Juzgado 5º de Control no lo tenía al momento de emitir su decisión acordando medida privativa de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el internado Judicial de la región capital Rodeo I. es necesario en este tipo penal que el sujeto activo porte un ARMA DE FUEGO, y esa arma no quedo demostrada en la audiencia de presentación. Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, no encuadra en el ilícito penal considerando por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conformen el expediente riela en actas experticia a la presunta Arma incautada a mi asistido. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los presupuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la representante del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA. Así pues, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que:…numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de una medida privativa (sic) de Libertad, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida privativa de Libertad que se satisfagan los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo cursante a los folios 24 al 27 del cuaderno de incidencias, lo siguiente:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano: MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, antes identificado toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento Nº 53 Tercera Compañía, Comando Regional Nº 5 de la guardia nacional, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprende, cuando dicha comisión se encontraba en el punto de control móvil en el barrio Pettit Medina específicamente cerca del estacionamiento Comercial Autogas., cuando observaron que se acercaba una moto la cual estaba realizando cambio de luces, razón por la cual se tomó las medidas de seguridad pertinentes y observaron que el parrillero que se encontraba en la moto soltó una arma de fuego, se procedió a detener la moto en cuestión y se le realizó un chequeo personal al chofer de la moto y al parrillero, encontrándole (al parrillero) se buscó el arma de fuego que había soltado, (riela en la presente causa que el referido ciudadano presenta registro policiales por homicidio intencional y lesiones personales, ambos delitos por la Sub-Delegación de Higuerote, Estado Miranda igualmente riela en la presente causa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos. MAYORA GUARIN ANDRYS JOSE…y SANDOVAL JUNIOR ESLEDY…son contestes en que el imputado de autos, quien se encontraba de parrillero en la moto soltó una arma de fuego, motivo por el cual este Tribunal acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y la aplicación del procedimiento abreviado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL ENRIQUE GÓMEZ SEQUEIRA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL ENRIQUE GÒMEZ SEQUEIRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa observa, previamente observa lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo, en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida i franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en cuyo art. 9, ordinal 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de san José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los principios y garantías procesales, y que reza así:

“nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República”

Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en el presente caso se encuentra acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como el numeral 2 del artículo referido, el cual consiste en: fundados elementos de convicción procesal, tales como:

1. Acta policial, suscrita por el funcionario PUENTES LOBO YELSON, adscrito a la Guardia Nacional, cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia recursiva, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. Acta de entrevista del ciudadano MAYORA GUARIN ANDRYS JOSE, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencias, quien señaló lo siguiente: “…aproximadamente siendo las 10 y 20 de la noche, me encontraba en el Barrio Petit Medina, llevando a mi novia para su casa, cuando venia bajando había una alcabala de la guardia nacional, me mandaron a parar y me estacione a un lado de la vía, en ese momento cuando me estaban revisando los documentos personales y de la moto, observe cuando uno de los guardias levanta su armamento a un motorizado que transitaba por la vía, fue cuando observe que otro guardia nacional levanto del piso una pistola y le dijo a otro funcionario que revisara bien en el piso para ver si se encontraba el cargador de la pistola, y le dijo a al (sic) barrillero (sic) que se agachara en el piso, los funcionarios me dijeron que me podía ir porque no tenía ningún problema con los documentos que me solicitaron, me fui y seguí trabajando, al cabo de un rato los mismos funcionarios me volvieron a parar para solicitarme los documentos otra vez, entonces yo le dije que ya me habían revisado…como yo estaba de testigo cuando agarraron al chamo con la pistola me dijeron que me viniera para el comando con ellos para poder servir de testigo…”
3. Acta de entrevista del ciudadano SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, rendida ante la Guardia Nacional, cursante al folio 7 y 8 del cuaderno de incidencias, donde señaló lo siguiente. “…cuando me trasladaba por el sector Petit Medina, específicamente por el estacionamiento comercial Autogas, el parrillero me dijo, mira pana mosca que estoy calzado, yo le dije tranquilo chamo, y al acercarnos a un punto de control de la Guardia Nacional, le hice cambio de luces a los efectivos para que se dieran de cuenta que había algo raro el parrillero observó cuando hice los cambios y soltó la pistola, y me dijo que estas enculebrado conmigo me echastes paja, fue cuando los guardias Nacionales, me mandaron a parar y procedieron a revisarnos, y nos mandaron a agachar en el piso, y uno de los guardias se acercó al sitio donde el parrillero había soltado la pistola y la recogió del piso, y nos trasladaron a este comando de la Guardia Nacional, al momento de llegar al comando le dije a los guardias que gracias a dios que estaban ellos hay porque me imagine que me iba a robar o matarme para quitarme la moto”

Igualmente, en cuanto al requisito numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fija como otro supuesto a los fines de determinar el peligro de fuga, la conducta predelictual; en este caso, se advierte que cursa en el acta policial suscrita por el funcionario PUENTES LOBO YELSON, adscrito a la Guardia Nacional, cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia que el ciudadano GOMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE, presentó registro policial por HOMICIDIO INTENCIONAL, expediente Nº H314593 y LESIONES PERSONALES según expediente Nº H515621, ambos conocidos por la Sub-delegación de Higuerote Estado Miranda.

Por otra parte, se evidencia que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, en cuanto a la medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL ENRIQUE GÓMEZ SEQUEIRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL ENRIQUE GÓMEZ SEQUEIRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA




EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA








CAUSA Nº WP01-R-2008-000212
RMG/NS/EL/joi