REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Julio de 2008
197° y 148°

ASUNTO: WP01-R-2008-000244
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Dr. NAUL AREVALO CAMPOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROSAS FLORES ALFREDO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, se desprende que el Dr. NAUL AREVALO CAMPOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROSAS FLORES ALFREDO JOSE, interpuso el recurso de apelación en fecha 26 de Junio del 2008, tal y como consta del cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 101 y 102 de la incidencia recursiva.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente apela contra la decisión de fecha 26 de Junio del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Es menester señalar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de estas decidoras).
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado de autos al momento de celebrarse la Audiencia preliminar, en fecha 26 de junio del 2008; por lo que, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Dr. NAUL AREVALO CAMPOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROSAS FLORES ALFREDO JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

NORMA ELISA SANDOVAL ERICKSON LAURENS

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA








ASUNTO: WP01-R-2008-000244
RMG/NS/EL/joi