REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 29 de Julio de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2008-000249

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. ARACELIS MATAMOROS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados JOSÉ ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 23-07-2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados JOSÉ ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ…PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ…y la ciudadana YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume que existe una investigación previa por parte de los funcionarios policiales, cuando solicitan la orden de allanamiento la cual fue solicitada para el ciudadano. JESUS MACANA…”

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados JOSÉ ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ; puesto que la apelante considera que:

“…Esta representación fiscal procede en este acto a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que efectivamente que nos (sic) encontramos ante un hecho punible que amerita pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo, fundados elementos y la presunción razonable de que los imputados en la presente causa son autores o participes en el hecho delictivo, tomando en consideración que la orden de allanamiento va dirigido al inmueble donde se presume la comisión de un hecho punible y mal podría darse la interpretación de una orden de aprehensión, asimismo, existe los objetos de interés criminalísticos incautados en el inmueble donde se encontraban presentes los imputados de autos, y por cuanto no existe de manera determinada la responsabilidad de la comisión del hecho, no quiere decir que debemos omitir que efectivamente se estaba cometiendo un delito y que los ciudadanos se encontraban presentes en ese inmueble, indistintamente de la referencia a la persona a que este dirigida la orden, así mismo, la circunstancia agravante establecida en el artículo 4 y 5 de la especial que rige la materia, con respecto que la actividad se estaba practicando en el seno del hogar domestico y que a uno (sic) de los imputados es funcionario de un organismo del estado, de igual manera presunción razonable de la participación de los mismos en al (sic) comisión del delito y el peligro de fuga por la pena que pueda llagar (sic) a imponerse, en ese sentido si bien es cierto que la libertad es la regla, y la privación seria la excepción no es menos cierto que se debe tomar en consideración las circunstancias sen (sic) que se desarrollaron los hechos donde esta excepción se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual ratifico la medida privativa de libertad solicitada en contra de los hoy imputados, es todo” (folios 20 al 28 de la incidencia recursiva)

Por su parte, la Defensa de los imputados JOSÉ ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ, alegó lo siguiente:

“…Esta defensa se opone al recurso ejercido por el Ministerio Público, ya que se puede observar en las actas la orden de allanamiento expedida y va dirigida a una persona llamada JESUS MACANA, persona distinta a mi defendido, ya que la norma es muy clara al establecer el contenido de las ordenes de allanamientos, las cuales deberán llevar con motivo preciso indicación exacta de los objetos o personas buscadas, la cual no es la de actas. Por otro lado observa la defensa que en acta policial, los funcionarios dejan constancia que al momento de hacer el allanamiento no se encuentro (sic) ningún objeto de interés criminalísticos, fue cuando se trasladaron a un cubículo que funge como sala ubicada al frente de la entrada principal de la vivienda, es decir, indistintamente a la dirección a la cual iba dirigida la orden expedida, por tales razones esta defensa observa que en la (sic) investigación no arroja suficientes elementos de convicción para establecer que mis defendidos son autores o participes en el delito pre calificado por la Representante del Ministerio público, (sic) por lo cual ratifica la solicitud de libertad sin restricciones de los mismos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión tomada por el Tribunal la considero ajustada a derecho, es todo”.

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la libertad personal, al establecer:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en el presente caso observa la Alzada que el procedimiento policial mediante el cual quedaron detenidos los ciudadanos PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ, surge de la práctica de la Orden de Allanamiento Nº 028-2008, librada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 10 de la incidencia recursiva, de cuyo contenido se desprende que la misma se libra contra el ciudadano JESUS MACANA, residenciado en la Parroquia Catia La Mar, Urbanización Páez, bloque 01, piso 10, letra A, apartamento s/n, puerta de madera color marrón con rejas protectoras color vino tinto, subiendo las escaleras a mano izquierda, quien presuntamente se dedica a la venta, consumo y distribución de drogas y a la tenencia ilícita de armas de fuego.

Con base al principio legal que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, aunado al hecho cierto que representa la emisión de una orden de allanamiento, cuya solicitud obedece en todo caso al resultado de una labor de inteligencia, a través de la que se logra ubicar e identificar al presunto responsable, de un hecho específico, en este caso de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ha sido criterio reiterado de estos Juzgadores, que para el momento de practicar el allanamiento, en caso de encontrarse las sustancias, armas u otros objetos prohibidos o relacionados con la comisión de delitos, únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento, no obstante se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en las correspondientes órdenes.

Por otra parte, mal podríamos aceptar que cada vez que se practique este tipo de procedimientos, se involucre a personas aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, ya que no forman parte de esa investigación previa, porque ello implicaría un verdadero atropello a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, así como los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República; por lo tanto, es deber del Estado a través de sus poderes institucionales destinados al efecto, asegurar la efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes.

Tenemos pues que, el derecho a la libertad concebido en sentido amplio, implica entre otras, la libertad física como uno de los derechos genéricos de todo habitante, por su sola cualidad de ser persona, de gozar de autonomía decisoria con respecto a su ubicación, residencia, traslación y deambulación física, pudiendo oponer este derecho frente a los demás habitantes y frente al Estado, o lo que es lo mismo ninguna persona privada o pública puede impedir, en un Estado social, democrático de derecho y de justicia, salvo en los estados de excepción, el libre ejercicio de estos derechos.

Así las cosas, podemos concluir que si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se le individualiza como presunto autor o responsable de la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario, ninguna circunstancia justifica su aprehensión.

Estas razones deben ser apreciadas por la representación del Ministerio Público, sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal, le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido tenemos que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ, no aparecen mencionados en la orden de allanamiento, por lo que esta Corte considera procedente CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, mediante la cual les decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación con el imputado JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, al efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, encontramos que la mencionada orden de allanamiento de fecha 17 de Julio de 2008, se solicita a raíz de denuncia que riela al folio 8, recibida vía electrónica por la Policía de Vargas el 22 de junio de 2008, enviada por una persona de sexo masculino, quien omitió su identidad por razones de seguridad, vecino del bloque 1 de la Urbanización Páez, en la que informó que un señor gordo, blanco, de mucho bigote de nombre JESUS y otro que apodan OLIVER, se dedican a vender droga, por lo que sugiere que un grupo de inteligencia investigue y se tomen decisiones.

Practicado el referido allanamiento, los funcionarios actuantes dejan constancia mediante acta policial que riela a los folios 2 y 3, entre otras cosas, lo siguiente:

“…procediendo… a trasladarnos al sector…haciéndonos acompañar por los ciudadanos: SUAREZ ZAMBRANO ALEXANDER JAVIER…y RUIZ DE SOTO YUSMARYS …una vez allí, siendo ya aproximadamente las 6:50 horas de la mañana,… procedimos a tocar la puerta principal…la cual fue abierta por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, cabello negro, de aproximadamente 45 años de edad…identificado este como JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ…observamos a un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello corto canoso, contextura delgada,… un ciudadano de tez morena estatura media, contextura gruesa…y una ciudadana de tez morena, estatura media, cabello negro, contextura delgada…siendo identificados…como: (01) JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ… (02) PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ …(03) YANDERLY DESIRE MARTINEZ ...entrando a mano derecha …se colectó en el primer tramo de un closet elaborado, en cemento, ubicado entrando a la habitación a mano izquierda: Un Envoltorio De Tamaño Regular, Elaborado En Material Sintético De Color Amarillo, Contentivo En Su Interior De Treinta y Nueve (39) Envoltorios Elaborados En Material Sintético De Color Negro, Atado En Uno De Sus Extremos Con Hilo De Color Blanco, Contentivo En Su Interior A Su Vez De Un Polvo De Color Blanco, De Presunta Sustancia Ilícita ( Tipo Cocaína)…el cual arrojó un peso bruto aproximado de veintidós (22gr.) (sic)…”

Por su parte la ciudadana RUIZ DE SOTO YUSMARYS, al rendir entrevista ante el órgano policial, (folio 05) manifestó:

“…me llevaron al bloque uno de la Páez, subimos en el elevador, hasta el piso ocho y después subimos por la escalera hasta el piso diez, llegamos a un apartamento con puerta de madera y rejas como marrones o vinotinto, un policía tocó la puerta y un señor alto de bigotes…le abrió la puerta…pasamos a la casa y dentro se encontraba una muchacha morena…otro señor un poco más bajo, también de bigote y cabello largo y otro flaco que tenia corte de cabello bajo …después nos fuimos a otro cuarto donde el policía consiguió una bolsa amarilla que estaba en un closet de cemento, el policía la abrió y estaban bolsitas negras pequeñas que tenía un polvo blanco…dijo que era presunta droga…”

En términos similares se expresó el ciudadano SUAREZ ZAMBRANIO ALEXANDER JAVIER, (folio 6) al exponer:

“…Me llevaron al Bloque uno de la Páez, subimos por elevador hasta el piso ocho y después subimos al piso diez por la escalera, llegamos a un apartamento con puerta marrón y rejas vinotinto, un funcionario toco la puerta, y un señor alto de bigotes …le abrió la puerta …entramos a la casa y dentro se encontraba una muchacha, un señor como de 55 años de cabello largo y otro señor flaco un poco más joven … luego pasamos a otro cuarto donde el funcionario consiguió una bolsa amarilla que estaba dentro de un closet; el funcionario la abrió y dentro había un poco de bolsitas negras pequeñas que tenía un polvo blanco, el funcionario dijo que era presunta droga…”

Esta situación demuestra que efectivamente, existen en la zona personas que se dedican a esta ilícita actividad, y que gracias a la intervención de la comunidad, aún en forma anónima, los órganos competentes logran en muchos casos, a través de las pesquisas necesarias, detener a los autores de tales hechos, por lo que consideran estos decisores que al haberse ubicado la presunta droga, mediante el procedimiento de allanamiento en la residencia en detalle, lugar donde según se desprende tanto del acta policial ( folios 2 y 3), como de lo expuesto por los testigos Yusmarys Ruíz de Soto y Alexander Suárez (folios 5 y 6), si bien no reside una persona cuyo nombre sea JESUS MACANA, como aparece en la orden, sí reside un ciudadano de nombre JESUS RODRIGUEZ, cuyas características fisonómicas guardan relación con las aportadas por el informante y son corroboradas por ambos testigos, quienes manifestaron que se trata de una persona gorda, de bigotes, todo lo cual permite apreciar como cierta la información anónima suministrada y que existen serios fundamentos que igualmente permiten presumir la responsabilidad penal en el hecho imputado del ciudadano JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, todo lo cual permite considerar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley que rige la materia, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta procedente el decretó de una medida privativa de libertad.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio.

Con base a lo expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en cuanto a la participación del ciudadano JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, es REVOCAR la decisión dictada de fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano mencionado anteriormente, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados JOSÉ ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ, por no existir en su contra elementos de convicción, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Libertad sin restricciones al ciudadano JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, debiendo el Juzgado de Control emitir la respectiva boleta de encarcelación.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

CAUSA Nº WP01-R-2008-000249
RMG/NS/EL/joi