REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. JULIMIR VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PACHECO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 22-07-2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“… PRIMERO: Se acepta parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación ya que solo se admite el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 5° e (sic) la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se admite la solicitud del representante del Fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 26 al 33 de la incidencia).-
CAPÍTULO II.
PUNTO PREVIO.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PACHECO; puesto que la apelante, considera que:
“…Procedo en este acto a ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación de Autos en efecto suspensivo de la Decisión acordada por el Presente tribunal donde Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dispuestas en lo numerales 3, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar tal como lo exprese de manera oral ante este Tribunal las circunstancias particulares que rodean el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal se encuentra perfectamente acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor de los hechos, tal como consta en autos del acta policial, del acta de entrevista de la víctima, así como de los testigos, la víctima señala al hoy imputado como la persona que en horas de la mañana, es decir, hacía pocas horas escasas tres horas, lo había interceptado, y bajo amenazas de muerte utilizando un arma blanca, lo había constreñido a entregar sus pertenencias, así como el vehiculo Chevrolte (sic), Malibu en el cual se desplazaba, y en el que labora como taxista, y que igualmente, tanto la víctima, como los testigos son contestes en afirmar, que al momento de practicársele al hoy imputado la revisión corporal le fue incautado en su poder un teléfono celular y un chip digitel, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, y que además al suministrar dicho número a los funcionarios y al repicar este, resulto coincidir con el número aportado por la víctima, es decir si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produce en el momento de suscitarse el hecho, se realiza a pocas horas de cometer el hecho, incautándole aún en su poder evidencias propiedad de la víctima, encontrándose llenos los supuestos de lo que la Doctrina denomina como CUASI FLAGRANCIA., tal como reza el artículo 248 ejusdem, al referir “…Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer…o en el que se sorprenda…con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…Siendo que los hechos se suscitan en horas de la mañana, donde no existe si no únicamente el testimonio de la víctima, no es menos cierto que al momento de la detención cuando el imputado pretendía huir de la autoridad, le fueron incautadas objetos propiedad de la víctima, siendo que el delito que considera el Ministerio Público y así lo precalifico como fue ROBO AGRAVADO, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, las penas que pudieran llegar a imponerse exceden de 10 años en sus limites máximos, considero que están dados los extremos del artículo 250 vale decir una pena (sic) hecho punible que merece pena privativa de Libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y la presunción de peligro de fuga que establece el artículo 252 Parágrafo Primero, es por lo antes expuesto que solicito de su Competente Autoridad Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso sea Declarado con Lugar se revoque la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad…”
Por su parte, la Defensa del imputado PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PACHECO, alegó lo siguiente:
“…Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado (solicito se subraye) en el caso que nos ocupa, las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el juez son tan gravosas que implican la privativa de libertad en especial la contenida en el numeral 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal en la cual imponen la presentación de fiadores que devenguen 80 unidades tributarias, ante tal circunstancia, considero que el presente recurso ejercido por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar, toda vez que no se ejerce conforme a la norma establecida en el mencionado artículo 374 ejusdem, aunado a ello nos encontramos con que se admite una precalificación fiscal por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, siendo que al momento de la presunta comisión del hecho imputado no se encontraban testigos que pudieran dar fe del dicho de la victima, de igual manera al momento de la aprehensión de mí representado no le es incautado el vehículo presuntamente robado, el hecho de que supuestamente según el dicho de los funcionarios aprehensores mi representado se encontrara en posesión de un celular, no implica necesariamente que haya sido producto del robo, por lo que considera quien expone que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar las medidas coercitivas, menos aún para decretar una privativa de libertad, por lo que solicito se revoque la medida acordada por el Tribunal de control y se decrete la libertad sin restricciones de mí representado…”
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Alego el Ministerio Publico en su recurso que en el presente caso se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la presunción de fuga, por la posible pena a imponer al imputado, la cual por la calificación jurídica tiene una pena superior en su limite máximo mayor a diez (10) años. La defensa por su parte adujo que la calificación dada por el Ministerio Público carece de fundados elementos de convicción, alegando que no se encontraban testigos que pudieran dar fe del dicho de la victima, ni al imputado le es incautado el vehiculo presuntamente robado, y el hecho de que el imputado este en posesión de un celular no implica que el mismo sea producto de un robo, por lo que solicito a esta Alzada la libertad sin restricciones de su patrocinado.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.-
Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.-
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-
Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PACHECO, fue calificado por el Ministerio Publico, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, calificación que la Juez A quo, acogió parcialmente subsumiendo los hechos en su criterio solamente por el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO.
En este punto la Alzada al analizar las diligencias de investigación realizadas en la presente causa observa que los hechos encuadran de manera provisional, dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 470 del Código Penal, el cual posee una dosimetria penal de tres (3) a cinco (05) años de prisión, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 19 de Julio de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:
En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:
1. Acta Policial de fecha 20 Julio de 2008, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de:
“… En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el ciudadano Guardia Nacional Méndez Duran Yoalbin, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.967.972, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 169 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: "El día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana; dentro del marco del Plan "Pueblo en Ruta Segura", desempeñaba un Punto de Control en el Sector Punta de Mulatos, específicamente a la altura de la Iglesia, acompañado por los funcionarios Guardia Nacional Sánchez Martínez Eudy Joel, titular de la Cédula de Identidad N° V-l8.759.752; Guardia Nacional Spinetty Gil Yoenny de Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V-l8.377.293; Guardia Nacional Suárez Gutiérrez Víctor Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° V-l6.867.485 y Guardia Nacional Torres Conteras Edduar Ornar, titular de la Cédula de Identidad N° V-l7.876.446; y se me acerca un ciudadano con el objeto de notificarme una denuncia a quien inmediatamente identifique como LUIS ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la de N° V-13.374.095, de 35 años de edad, residenciado en la Calle Nueva, Los Dos Cerritos Sector Pariata Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, teléfono (0212) 839-13-14, informándome el ciudadano que aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraba conduciendo el vehículo Placas BBL-897, marca Chevrolet modelo Malibú (sic) año 1983, de color Azul, con el cual se desempeña como taxista, y estaba parado en la Avenida Soublette a la altura del semáforo que se encuentra en la intercepción de la Calle Nueva - Mare Abajo, esperando el cambio de la luz de rojo a verde, cuando de manera sorpresiva fue abordado por un ciudadano desconocido apuntándolo con objetos punzo penetrantes (un cuchillo y un pico de botella) para robarle dicho vehículo obligándolo a conducir hasta la Plaza Vargas ubicada en Parroquia La Guaira donde lo obligo a descender del vehículo y llevándose el mismo. Así mismo informó el ciudadano denunciante que un ciudadano conocido; quien le pidió no revelara su identidad, le informó que el vehículo se lo había robado un sujeto quien es conocido en el sector de Punta de Mulatos con los seudónimos de "PIGÜI” y "CHANGARO", que vive en la casa de la ciudadana Yolanda Xiomara (su progenitora). Inmediatamente, en compañía del Guardia Nacional Suárez Gutiérrez Víctor Rafael, me traslade a la dirección señalada, donde una vez al llegar fuimos atendidos en la vivienda por un ciudadano quien se identificó como Félix Amilcar Orasmas López, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.558.836, manifestando ser el padrastro del sujeto apodado con los seudónimos de "PIGÜI” y "CHANGARO", alegando que el no vive en esa casa que el vive en el cerro hacia arriba en el callejón Las Flores. Nos trasladamos al lugar indicado y en el mismo fue atendida la comisión por la ciudadana Marilyn Johanna Guitian Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.927.042 (conyugue del sujeto denunciado), quien alego que no se encontraba, en ese momento cuando me entrevistaba con la ciudadana, vecinos del lugar nos estaban haciendo señas de que el mismo estaba intentando huir por una ventana de la vivienda, emprendiendo la persecución logrando darle alcance en el callejón El Tamarindo frente a la Calle Simón Steril, entre la Casa # 4 y Casa # 75 en el mencionado sector. Seguidamente se le notificó que seria objeto de una revisión corporal amparados en el contenido Artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue requerida la colaboración como testigos de los ciudadanos MIJARES HERNÁNDEZ ALEXIS FRANCISCO, de nacionalidad Venezolana, de civil soltero, titular de la cédulas de identidad N° V-12.164.685, de 35 años de edad, de ocupación funcionario de seguridad de la Compañía JOSCA, residenciado actualmente en Edo. Vargas, sector Punta de Mulato, calle Las Flores, Casa N° 8, teléfono (0424)133-38-57 y de RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, do nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédulas (sic) de identidad N° V-6.019.199, de 47 de edad, de ocupación chofer, residenciado actualmente en el sector El Cardonal detrás de la Escuela Bolivariana República de Panamá, casa # 22, Parroquia La Guaira Estado Vargas, teléfono (0424)160-46-75, procediendo en presencia de los testigos y del ciudadano denunciante a realizar la revisión, logrando incautar dentro de un koala de color marrón en estado deplorable la cantidad en efectivo da Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (48,00 Bs.F) y Seiscientos Cincuenta Bolívares (650,00 Bs) especificados de la manera siguiente: Un (1) Billete de la denominación Veinte Bolívares Fuertes Serial # B04957419, Dos (2) Billetes de la denominación Diez Bolívares Fuertes Serial # A02500044-B51834505, Cuatro (4) Billetes de la denominación Dos Bolívares Fuertes Serial # A18397850-B44571472-C20922371-C51947833, Una (1) de la denominación Quinientos Bolívares, Una (1) Moneda de la denominación Cien Bolívares y Una (1) Moneda de la denominación Cincuenta Bolívares, un teléfono celular Nokia, modelo 1112, color blanco con la tapa plateada y diecisiete (17) teclas, Serial # 0539945JN24RA, con una de 3.7 voltios modelo BL-5C, y un chip Serial # 04024660646 de la Línea Telefónica Digitel, de los cuales el teléfono celular y el chip fueron identificados por el ciudadano Luís Alberto Sánchez Rodríguez (denunciante) como de su propiedad, manifestando este que el número del teléfono es (0412) 956-00-64, a lo cual procedí a realizar una llamada a dicho número activándose de inmediato la función de llamada entrante. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 126 y 127 del citado Código quedo identificado de la manera siguiente HERNÁNDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, titular de la Cédula de N° V-18.835.309, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/19881, de ocupación obrero, natural de La Guaira Estado Vargas, residenciado actualmente en el Callejón Las Flores detrás de la Iglesia, Casa S/N, teléfono (0212) 331-73-90, de su progenitora, es de aproximadamente 1,70 de estatura, tez morena, cabello crespo negro, usa bigotes poco poblados, y zarcillos en ambas orejas, de contextura regular, vestía al momento de la detención una franela manga larga color azul estampada, pantalón jeans color gris, zapatos deportivos de color blanco. En vista de los hechos, y tomando en cuenta los elementos de convicción se hace presumir que el ciudadano HERNÁNDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, titular de la de Identidad N° V-18.835.309, de 26 años de edad, es el autor o participe en la presunta comisión de un hecho Punible de Acción Pública como lo es el Robo a mano Armada y Robo de vehículo. Motivado por estas presunciones, se procedió a efectuar la lectura de los Derechos al ciudadano HERNÁNDEZ PACHECO PEDRO ALEJANDRO, de la Cédula de Identidad N° V-l8.835.309, de 26 años de edad, según lo pautado en el Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo Nº 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo N° 117, del citado Código, informándole de igual manera que seria detenido, en virtud de que existe una presunción razonable para establecer de que el mismo, podría estar incurso en la comisión de un delito, procediéndose en consecuencia a su aprehensión, conforme lo establece el Artículo N° 248, Ejuzdem (sic), procediendo a trasladarlo a la sede del Comando del Tercer Pelotón con sede en la Parroquia de Macuto Estado Vargas. Posteriormente se tomo Acta de Denuncia y Entrevistas de Testigos; respectivamente, a los siguientes ciudadanos: Luís Alberto Sánchez Rodríguez, de la Cédulas de Identidad N° V-13.374.095 (Denunciante), Mijares Hernández Alexis Francisco, titular de la Cédulas de Identidad N° V-12.164.685 y Ignacio Arias Blanco, titular de la Cédulas de Nº V-6.019.199 (Testigos), Posteriormente, a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, efectué llamada telefónica entrevistándome con la ciudadana Dra. Yulimir Vásquez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, de guardia en materia de delitos comunes, de conformidad con lo estipulado en el Artículo N° 113 del referido Código, quien giro las instrucciones de instruir las actuaciones procesales del caso y remitir las mismas a mencionada representación Fiscal junto con el Ciudadano, el día 19 de Julio del corriente …” (Folio 3 al 6 de la incidencia).
2.- Acta de Denuncia de denuncia de fecha 20 de Julio de 2008, en la que entre otras cosas se dejo constancia de:
En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, una persona que estando legalmente juramente, libre de todo apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédulas de identidad N° V-13374,095, de 35 anos de edad, de ocupación Mercaderista, residenciado actualmente en la Calle Nueva, Los Dos Cerritos Sector Pariata Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, teléfono (0212) 839-13-14, quien juró no proceder ni maliciosamente ante este acto y seguidamente expuso lo siguiente: Yo estaba parado en la entrada de Mare en el semáforo esperando a que cambiara la luz, el hombre me sorprendió abrió la puerta del carro y se monto rápido entonces saco un cuchillo y un pico de botella y me dijo que estaba asaltado y que siguiera manejando, entonces a la altura de la plaza vargas en la Guaira, me pincho con el cuchillo por un costado y me dijo que le enregara (sic) la cartera y el celular y que me bajara yo lo hice y le entregue mi teléfono celular marca nokia de color blanco con la tapa gris numero (0412) 956-00-64 y luego el se fue en el carro, yo salí corriendo para la alcaldía donde siempre hay unos policías municipales y me atendió una funcionario (sic) y ella inmediatamente radio la información que me habían robado el carro, pasados cinco minutos más o menos la funcionario (sic) me dice que me valla (sic) a Punta de Mulatos que mi carro estaba ahí, me fui rápidamente allá y si estaba mí carro y estaban unos policías municipales, el carro estaba montado encima de la isla de la "Y" (sic) tenia los dos cauchos del lado izquierdos espichados, los policías me hicieron la sugerencia para llamar a transito y yo les dije que no, de ahí me tomaron los datos estuvieron un rato ahí y luego se fueron, después unos amigos que conozco que iban pasando me dijeron que más arriba estaban unos guardias nacionales, subí hasta donde ellos estaban y les pedí ayuda, también una persona que conozco amigo mió que me pidió por favor no dijera su nombre, me dijo que el carro me lo había robado un tipo a quien llaman "PIGÜI y otros lo llaman "CHANGARO” que es hijo de la señora Yolanda Xiomara que vive en la Calle alrededor de Las Flores, bueno fui hasta allá acompañado de los guardias nacionales y ellos lograron dar con la casa de la señora preguntándole a los vecinos, en la casa hablaron con su padrastro y el señor inmediatamente pregunto que había echo y dijo que el mismo había corrido a "CHANGARO" de la casa porque era una lacra, una rata que en la casa no lo quería, el guardia le pregunto que si sabía donde vivía "CHANGARO" y el señor dijo que en el cerro arriba pero que no sabía cual era la casa, bueno de ahí fuimos hasta donde nos señalo el señor y los guardias preguntando lograron dar con una casa, tocaron la puerta y salió un muchacho afeminado le preguntaron que si el era "CHANGARO" y respondió que no que el era su hermano y que "CHANGARO vivía en la parte de abajo entonces el mismo llamo y salió la esposa y dijo que "CHANGARO” no se encontraba, inmediatamente unos vecinos que estaban viendo todo le hicieron señas a los guardias nacionales de que "CHANGARO” se estaba escapando por la ventana trasera de la casa y fue cuando los guardias lo detuvieron. Eso fue todo." SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿PREGUNTA: ¿Diga el denunciante, el ciudadano detenido fue objeto de maltratos durante su detención y traslado?. CONTESTANDO: No, en ningún momento lo golpearon los guardias nacionales, más bien el estaba bastante alzado y altanero con ellos, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el denunciante, conoce de vista, trato y comunicación a esta persona?. CONTESTANDO: No, a el nunca lo había visto a la mamá si la conozco incluso es clienta mía del taxi, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el denunciante, la hora en que sucedieron los hechos?, CONTESTADO: Fue a la seis y media de la mañana, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el denunciante, reconoce los objetos encontrados ene (sic) Koala incautado como de su propiedad?. CONTESTANDO: El teléfono y el chip, de repente en el dinero hay parte de la (sic) que me quito. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el denunciante, tiene algo más que agregar a su entrevista?. CONTESTANDO: No …”. (Folio 13 y 14 de la incidencia).
3.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Julio de 2008, tomada al ciudadano MIJARES HERNÁNDEZ ALEXIS FRANCISCO, quien entre otras cosas manifestó:
“… Hoy como a las 10:45 de la mañana, viniendo (sic) bajando de mi casa ubicada en la Calle La Flores, cuando un guardia nacional me pidió la colaboración para que fungiera como testigo en un procedimiento que realizarían, el guardia procedió a abrirle un bolso tipo koala de color marrón retenido a un ciudadano, en (sic) cual al vaciarlo observe que tenia un (01) celular, cuarenta y siete (47) Bolívares Fuertes y un Chips para celular, que presuntamente pertenecía a un ciudadano que se encontraba presente durante el procedimiento, según lo que este manifestaba y señalaba al ciudadano detenido a quien conozco de vista por que vive en punta de mulatos como la persona que le robo su carro armado con un cuchillo y le quito el teléfono y su cartera. Igualmente el ciudadano a quien le retuvieron el bolso se encontraba en una actitud de agresividad hacia los guardias nacionales. Luego el señor dijo que el teléfono que se encontraba en el koala era de su propiedad y dio un número al cual un guardia nacional llamo y el teléfono repico, de ahí esposaron al ciudadano detenido y se lo llevaron, también a mi y a la otra persona que también como testigo. Eso fue todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, el ciudadana detenido fue objeto de maltratos durante su detención y traslado?. CONTESTANDO: No en mi presencia no y estando en el comando de la guardia nacional de macuto tampoco, lo agarraron y lo subieron tranquilito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, conoce de vista, trato y comunicación a esta persona?. CONTESTANDO: Solamente lo he visto por punta de mulatos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, sabe cual es el vehículo que te fue robado al ciudadano denunciante, CONTESTADO: Supuestamente es un malibú (sic) azul claro que estaba chocado contra la defensa de la "Y" en la entrada de punta de mulatos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene algo más que agregar a su entrevista?. CONTESTANDO: No …”. (Folio 15 de la incidencia).
4.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Julio de 2008, tomada al ciudadano RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“… A las 11:00 de la mañana más o menos» llegue a la parada de punta de mulatos donde nos paramos los taxis que trabajamos para esa ruta, y veo el carro de uno de los compañeros de la línea llamado LUIS chocado montado encima de la "Y" de punta de mulatos, luego escuche a unas personas que iban pasando diciendo que el tipo que se había robado el carro de LUÍS, lo agarro la guardia nacional cerca de la capilla, entonces prendí mi carro y fui hasta allá, cuando llegue efectivamente habían agarrado el tipo y estaba LUIS ahí también, entonces uno de los guardias nacionales me pidió la colaboración para que fuera testigo del procedimiento y le dije que sí que no había problema, entonces procedió a abrirle un koala marrón que tenia el tipo que se robo el carro, cuando lo vació tenia un teléfono celular, unos billetes que hacían cuarenta y siete (47) Bolívares Fuertes y un Chips para celular, el teléfono y el chip los reconoció LUIS como de su propiedad luego dio el número 0412 956-0064, entonces uno los guardias nacionales llamo y el teléfono repico, al ciudadano detenido solo lo conozco de vista por lo he (sic) visto muchas veces abajo en la parada y LUIS lo reconoció como la persona que le robo su carro apuntándolo con un cuchillo, le quito el teléfono y su cartera, después esposaron al tipo y se lo llevaron detenido, a mi y al otro testigo también nos llevaron para tomarnos la declaración. Eso fue todo." SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, el ciudadano detenido fue objeto de maltratos durante su detención y traslado? CONTESTANDO: No, si más bien el era el que estaba agresivo con los guardias y ni con eso lo golpearon. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, conoce de vista, trato y comunicación a esta persona?, CONTESTANDO: Solamente lo he visto en la parada de punta de mulatos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, sabe cual es el vehículo que le fue robado al ciudadano denunciante. CONTESTADO: Claro que si trabaja conmigo en la línea todos los días, es un malibú (sic) azul que esta chocado en la entrada de punta de mulatos montado en la "Y", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene algo más que agregar a su entrevista?, CONTESTANDO: No …”. (Folio 16 de la incidencia).
Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Corte como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 370 del Código Penal, en virtud que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PACHECO fue retenido por los funcionarios Guardias Nacionales MÉNDEZ DURAN YOALBIN, SÁNCHEZ MARTÍNEZ EUDY JOEL, SPINETTY GIL YOENNY DE JESÚS, SUÁREZ GUTIÉRREZ VÍCTOR RAFAEL y TORRES CONTERAS EDDUAR ORNAR, en las inmediaciones del callejón El Tamarindo frente a la Calle Simón Steril, y los funcionarios al realizarle inspección personal al imputado, en presencia del agraviado y de los testigos MIJARES HERNÁNDEZ ALEXIS FRANCISCO y RAFAEL IGNACIO ARIAS BLANCO, dio como resultado de la inspección, la incautación de un koala de color marrón que poseía el imputado, y dentro del mismo se encontró la cantidad en efectivo de Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (48,00 Bs.F), Seiscientos Cincuenta Bolívares (650,00 Bs) y un teléfono celular Nokia, modelo 1112, color blanco con la tapa plateada, identificando el denunciante como de su propiedad el teléfono celular y posiblemente parte del dinero. Acreditándose con esta apreciación de la Alzada lo establecido en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, ha la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:
"... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-
Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumpla con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia el hecho punible atribuido al imputado y calificado provisionalmente por esta Corte bajo el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 470 del Código Penal, posee una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga señalado anteriormente puede ser satisfecho y garantizado las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia, prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos de ley y que devenguen un sueldo equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias.
En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dicto decisión en fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.535.309, variando la calificación dada a los hechos, estableciéndola de manera provisional en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dicto decisión en fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.535.309, variando la calificación dada a los hechos, estableciéndola de manera provisional en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 470 del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
CAUSA Nº WP01-R-2008-000252
RMG/EL/NS
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