REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Julio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en la presente de la causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Defensoras Privadas Abogada SHARINE FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano REINALDO RENE GIL BOADA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/05/1974, hijo de Reinaldo Gil (f) y Martha de Gil (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.826.931, y la Abogada YVONNE VARGAS SIRIT, en defensa de los ciudadanos JOEL ANTONIO YÉPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14/06/1972, hijo de Idilio Rodríguez (f) y Amalia Yépez (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.638.049 y ROBINSON DE JESÚS GALUE LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/10/1986, hijo de Jesús Galue (v) y Francis López, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.573, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los citados imputados, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, respectivamente.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada observa:

En su escrito recursivo, la defensa del ciudadano REINALDO RENÉ GIL BOADA, ejercida por la Dra. SHARINE FERNÁNDEZ, alegó entre otros aspectos que:
“…DEL RECURSO DE APELACIÓN…En fecha 22 de mayo de 2008, mi defendido Reinaldo René Gil Boada, identificado en autos, presunto imputado, fue notificado de sentencia de la audiencia de presentación de misma fecha, emanada por este tribunal en funciones de Control, la cual declaró sin lugar los argumentos de la defensa expuesta (sic) y desestimando asimismo la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva…En primer lugar analizando si se materializaron los delitos precalificados por el Ministerio Público, se observa por quien aquí suscribe que las ciudadanas peruanas identificadas en autos, dejan constancia en sus testimoniales insertas en la prueba preconstituida que ellas son quienes le piden al funcionario Joel Yépez ayuda para seguir con su ingreso irregular al país surgiendo de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que estas pasajeras son las autoras del delito de INSTIGACIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN ACTIVA…En cuanto al delito de corrupción, tipificados en el artículo 62 de la Ley Anti (sic) la Corrupción, no fueron presentados por el Ministerio Público fundados elementos de convicción que nos hicieran presumir que el delito se configuró o que el imputado Reinaldo Gil fue el autor del ilícito Penal…Mi defendido Ricardo (sic) Gil acompañado por Maide Laya, tiene conocimiento que ocurre una irregularidad con estas pasajeras extranjeras cuando se acerca al counter Nº 1 y evidencia la incomodidad de la pasajera por su presencia y sus compañeros le manifiestan que están personas aparecen inadmitidas, en lo cual Reinaldo Gil expresa inmediatamente “Depórtalas”. Esta expresión se encuentra manifiestan y expresa dentro de la prueba preconstituida, en las testimoniales de las ciudadanas peruanas…No se entiende como la representante del Ministerio Público, ha precalificado en igual grado de participación de un PRESUNTO DELITO QUE NO SE CONSUMO, a todos los presuntos imputados en este caso, que son ciudadanos Venezolanos…Ciudadano Juez es esto es una gran injusticia y el deber ser en este momento es corregir el error y reconocerle a mi defendido su inocencia pues insisto, no tiene ningún grado de participación en este presunto delito que se discute. Lo procedente y prudente en este caso es separase de la solicitud del Ministerio Público, cambiar la calificación del delito, sin menoscabo de las investigaciones a que hubiere lugar y darle libertad plena a mi defendido Reinaldo Gil y Maide Laya quien le acompaña en todo momento…El Ministerio Público considera que concurre el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal…Los numerales del artículo 251 de la referida Ley Penal Adjetiva describe los varios hechos que presuponen para decir si opera o no el peligro de fuga y en dicho artículo no establece como un hecho presumible EL CONOCIMIENTO DE FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, al no estar tal hecho definido como punible en este Código Procesal Penal…Lo correcto era aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad, como las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal como usualmente en estos casos suele hacerse…Le solicito revoque la decisión de fecha 22 de mayo de 2008 por presentar la precalificación del delito expuesto por el Ministerio Público en igual grado de participación a todos los hoy aprehendidos, igualmente, se le otorgue los beneficios procesales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a Reinaldo Gil en virtud de que (sic) no estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundamentos ni elementos de convicción para mantenerlo sin menos cabo de que continué la investigación…”(Folios 01 al 03 de la incidencia).

En su escrito recursivo, la defensa de los ciudadanos ROBINSON DE JESÚS GALUE LÓPEZ Y JOEL ANTONIO YÉPEZ alegó que:
“…Insisto en intentar RECURSO DE APELACIÓN, contra la negativa de concederle la libertad bajo Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mis patrocinados donde consecuencialmente ordena la inmediata privación de libertad de mis Defendidos…Fundamento mi APELACIÓN, en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES… Donde pretenden involucrar a mis defendidos, y que el juez de la causa tanto en la audiencia de presentación del imputado así como cuando dicta un auto fundado, se acoge a la precalificación Fiscal sin fundamento legal acogiéndose el tribunal de la causa a las precalificaciones jurídicas del Fiscal del Ministerio Público donde no tienen sustentos legales… La conducta penal no está desplegada por mis patrocinados, y no es corroborada con testigos presénciales, sino el dicho de las peruanas por cuanto si las peruanas de nombres ROCÍO VALENCIA, MARIBEL VALENCIA VALENCIA, y la menor MARÍA DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA, ampliamente identificadas en el pasaporte anexado en el expediente…La defensa considera que no se trata de Corrupción propia ni mucho menos de responsabilidad penal de las autoridades, porque bien lo dice el oficio SIN NUMERO, emitido por LA ONIDEX, de fecha 21 de mayo de 2008, A que las ciudadanas ROCÍO VALENCIA, MARIBEL VALENCIA VALENCIA, son inadmitidas del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo que la defensa sostiene a ultima instancia que mis defendidos estaban facultados según el artículo 12 ejusdem a impedir el ingreso al Territorio de la República a todo extranjero y extranjera que no reúna los requisitos para el ingreso al país…Mis patrocinados los que hicieron fue cumplir sus funciones, siendo víctimas mis defendidos de estos delitos que se le pretenden precalificar…En ningún momento mis patrocinados han pedido dinero alguno ni han negociados con las peruanas…Mis defendidos no son funcionarios públicos por cuanto están en proceso de tramitar el código respectivo y en el supuesto caso pertenecen a la Misión Identidad; aunque podemos también observar que mis patrocinados no utilizaron medio alguno ni en ningún momento inducen el ingreso ni estadía de personas ilegales…DE LOS HECHOS E IRREGULARIDADES EN LA PRESENTE CAUSA… En fecha 23 DE MAYO de 2008, se realizo audiencia para escuchar a los imputados, donde el Fiscal depone según el acta policial que aproximadamente a las 6:30 horas de la TARDE, se presentó en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53, el distinguido (GNB) ALIZA VALLADARES CESAR, quien se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, informo que a las 4:50, observo a dos ciudadanas y a una niña en el área de puerta de embarque solicitando su documentación personal…Y que personas de migración le había solicitado a (sic) padre cierta cantidad para permitirle el ingreso, siendo esto totalmente falso, ya que las mismas estaban inadmisible en el país, y tenían que ser deportadas y a consecuencia de estos dichos fueron aprendidos mis defendidos…Quienes fueron retenidos por la Guardia Nacional, siendo un mal procedimiento, en vista que las autoridades para actuar tenían que ser Migración e INTERPOL, ya que los pasajeros que se encuentran en estado de inadmisión, según el tratado Nº 9 de la OACI, estos pasajeros deben quedar bajo la Custodia y Responsabilidad de la aerolínea hasta su devolución, y le corresponde a los funcionarios de Migración entregarlos durante ese lapso, o sea en un lapso no mayor de 24 horas. Y el Organismo competente también seria INAC…Si es cierto, que los PERUANOS se encontraban inadmisible no es menos cierto que mis defendidos eran las autoridades competentes para tramitar el ingreso de esas ciudadanas peruanas, formula denuncia en vista que estaban haciendo presión para quedarse, causado semejante daños as (sic) mis defendidos…La Fiscalía pretende actuar de mala fe, precalificando el delito de conformidad al artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración…La presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1, 4, 8, 11 y 13 que consagran los principios del DEBIDO PROCESO, A LOS CUALES, EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y DEL DERECHO…DE LAS IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA…Todo Juez de la República y en este caso en particular esta obligado a cumplir con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el control judicial que impone la obligación a los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías…El Juez de Control, debe observar el Acta de Oficio de la Oficina de Migración-Maiquetía, amen sin número (sic) más grave aun es que el Juez, dicta su acto fundado sin que el Fiscal lo corrobore con testigo alguno, contra los imputados de autos, que jamás a esa precalificación debió privar la libertad y que si dudaba, debió otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras la Fiscalía demostrara la culpabilidad por esos delitos…DE LA ACTUACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO…A lo largo de este escrito…El fiscal solicita la privación de mis patrocinados, logrando violaciones a los derechos y garantías del imputado, donde en este caso, la Vindicta Pública, a los fines de lograr la detención de estos ciudadanos por cualquier medio, se dedico a imputar delitos traídos a guisa de ristra, como Corrupción Propia y Responsabilidad Penal de Autoridades a mis DEFENDIDOS, sin evidencia alguna y mucho menos elementos de convicción, sino basándose solo en un ACTA POLICIAL… Solicitando de conformidad al artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal una Medida Privativa de libertad, precalificando ante el Tribunal Natural, delito tal como Corrupción y Responsabilidad Penal de Autoridades… Inobservando igualmente lo pautado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podemos probar que en ningún momento mis patrocinados lograron inducir, pedir dadivas… En la presente causa no hay evidencia alguna que demuestre propiamente dicha precalificación como pretende la Fiscalía Cuarta, pues el delito DE CORRUPCIÓN: REQUIERE EN TODO CASO SUSTRACCIÓN DE DINERO O INDUCCIÓN, QUE JAMÁS LO REALIZARON MIS DEFENDIDOS, SINO MAS BIEN LE MANIFESTARON A ESTAS CIUDADANAS PERUANAS QUE TENÍAN QUE SER DEPORTADAS…LA PRECALIFICACIÓN del Fiscal no se encuentra ajustada a derecho… DEL DERECHO… Denuncio la violación e inobservancia de los Derechos y Garantías… Se admite el presente Recurso de apelación… Sea declarado con lugar… Se decrete la libertad plena de mis defendidos y se sobresea la causa, a todo evento de ser negada la libertad, y en el supuesto negado, solicito la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre mis defendidos, mientras La Fiscalía investigue los delitos que precalificó…” (Folios 07 al 15 de la incidencia).

En su escrito de contestación, el Ministerio Público alegó que:
“…La decisión contra la cual se recurrió, en opinión de esta representación fiscal, esta ajustada a derecho. El Ministerio Público ratifica en todas sus partes el escrito de presentación de los imputados ante el Juez de Control con todos los pedimentos allí incluidos…La apelación sostiene, en la misma línea en la cual, se manejó la defensa en las audiencias de presentación y de prueba anticipada, que son las víctimas las autoras del delito por cuanto se menciona que ellas le manifestaron a Joel Yépez…Que las ayudara a resolver el problema para poder ingresar al país…este señalamiento por parte de la defensa constituye una clara violación a la presunción de inocencia y de buena fe, por cuanto en la prueba anticipada las víctimas son contestes en afirmar que a lo que se refirieron es a que el funcionario revisara bien el sistema automatizado para asegurar de lo que les estaba diciendo, pero sostener que eso es delito es, por lo menos aberrante…La apelación en sí, casi se convierte en una confesión cuando sostiene que ciertamente Reinaldo Gil y Maide Laya tuvieron conocimiento de la irregularidad que estaba ocurriendo, pero que no eran ellos dos los que directamente la estaban cometiendo, por lo que solicita que cuando menos se les cambe la calificación jurídica por una menos grave…Pide la defensa una medida menos gravosa. Pero confunde el recurso de apelación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Incurre en confusión la apelación en cuanto a los presupuestos del tipo, al decir que no llegó a consumarse el delito porque no llegaron a recibir el dinero…Miente la defensa de Robinson Galué cuando dice que el Ministerio Público no ofreció testigo. De actas es fácil comprobarlo…No es cierto tampoco que para que se configure la conducta castigada por el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción sea necesaria la sustracción de dinero como erróneamente lo plantea la defensa en su apelación. Basta que el funcionario, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa una suma de dinero para el funcionario o para otro. Y eso es exactamente lo que ocurrió. Otro falso supuesto esgrimido por la defensa en su apelación lo constituye su manifestación de que la Guardia Nacional no es competente para haberlos aprehendido. Sin ánimo de ofender pero resulta casi pueril este argumento…En la audiencia de presentación se le ofrecieron al Tribunal de Control los elementos de convicción necesarios para estimar con fundamento serio que se estaba en presencia in fraganti en la comisión de hechos punibles castigados con penas corporales privativas de libertad y que los imputados presentados ante dicho Juez son los autores o participes responsables en dicha comisión. Incluso, fue ofrecido un video con la grabación de la actividad desplegada por todos los involucrados en estos hechos que aclaran mucho lo que ocurrió…De manera que el Ministerio Público considera justa y apegada a Derecho la decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial…Por lo que solicito, con todo respeto, que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la decisión recurrida…” (Folios 96 al 98 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 64 al 79 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 23 de Mayo de 2008, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GIL BOADA REINALDO RENE, YÉPEZ JOEL ANTONIO, LAYA SÁNCHEZ MAIDE MARGARITA Y GALUE LÓPEZ ROBINSON JESÚS, designándoles como centro de reclusión la sede central de la Onidex en la ciudad de Caracas…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos REINALDO RENE GIL BOADA, JOEL ANTONIO YÉPEZ y ROBINSON DE JESÚS GALUE LÓPEZ, fueron precalificado por el Juzgado A quo como CORRUPCIÓN PROPIA y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 21 de Mayo de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa a los folios 21 al 26 de la incidencia, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 Destacamento N° 53 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 21 de Mayo de 2008 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:
“…EL DISTINGUIDO (GNB) ALIZA VALLADARES CESAR…QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PASILLO DE TRANSITO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA…INFORMÓ QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:50 HORAS, OBSERVÓ A DOS (02) CIUDADANAS Y UNA (01) NIÑA, EN EL ÁREA DE LA PUERTA DE EMBARQUE Nº 22, SOLICITÁNDOLE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL, RESULTANDO SER…MARIBEL VALENCIA VALENCIA… ROCÍO VALENCIA VALENCIA…Y LA INFANTE MARÍA DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ROCÍO VALENCIA VALENCIA, LE INFORMA AL DTG. (GNB) ALIZA VALLADARES CESAR, QUE PERSONAS DE MIGRACIÓN LE HABÍAN SOLICITADO A SUS PADRES, QUIENES SE ENCONTRABAN ESPERÁNDOLAS EN EL ÁREA DE DESEMBARQUE, LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 BS.F) PARA PERMITIRLES EL INGRESO AL PAÍS, YA QUE EN EL SISTEMA DE MIGRACIÓN, SE ENCONTRABAN EN SITUACIÓN DE INADMISIÓN…TRASLADO A LAS PASAJERAS DESDE LA PUERTA DE EMBARQUE Nº 22 HASTA EL ÁREA DE LA PUERTA DE DESEMBARQUE Nº 15, CON EL FIN DE RESGUARDARLAS…UNA VEZ FRENTE A LA COMPAÑÍA, NOTÓ LA PRESENCIA DE DOS (02) CIUDADANOS, QUE AL SER IDENTIFICADOS RESULTARON SER Y LLAMARSE: PEDRO WALTER VALENCIA BENAVENTE… Y MANUEL ALVARADO DOMÍNGUEZ… EL CIUDADANO PEDRO WALTER VALENCIA BENAVENTE, LE NOTIFICO AL DTG. (GNB) ALIZA VALLADARES CESAR, SER PADRE DE MARIBEL VALENCIA Y ROCÍO VALENCIA, QUIENES SE ENCONTRABAN EN LA PARTE INTERNA COMO INADMITIDAS PARA INGRESAR AL PAÍS…MANIFESTÓ SU DESEO DE FORMULAR UNA DENUNCIA EN CONTRA DE UNOS FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN. QUIENES PRESUNTAMENTE LE ESTABAN SOLICITANDO LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 BS.F) PARA PERMITIR EL INGRESO AL PAÍS DE SUS HIJAS Y NIETA…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:20 HORAS, LAS TRASLADAMOS AL COMANDO DE LA COMPAÑÍA POR LA PUERTA DE ACCESO MONAGAS II Y ASÍ ELABORAR LAS ACTAS DE ENTREVISTAS CORRESPONDIENTES AL CASO…EN SUS ENTREVISTAS MANIFESTARON, HABER LLEGADO APROXIMADAMENTE A LAS 02:10 HORAS, EN EL VUELO Nº 048 DE LA AEROLÍNEA TACA, PROCEDENTE DE LIMA…AL LLEGAR A LA CASILLA DESTINADA PARA EJERCER LOS CONTROLES MIGRATORIOS, UBICADAS EN EL NIVEL III DEL A. I. S. B. M, EL FUNCIONARIO DE MIGRACIÓN YÉPEZ JOEL ANTONIO…LES INFORMÓ QUE SEGÚN EL SISTEMA SE ENCONTRABAN INADMITIDAS PARA INGRESAR AL PAÍS…ELLAS PREGUNTARON AL FUNCIONARIO DE MIGRACIÓN COMO PODÍAN ARREGLAR EL PROBLEMA DE SUS PASAPORTES, A LO CUAL EL MISMO CONTESTÓ, QUE LAS PODÍA AYUDAR; SE LEVANTO Y FUE A HABLAR CON OTROS TRES (03) FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN…REGRESO Y PREGUNTÓ QUE QUIEN LAS ESPERABA AFUERA, ELLAS DIJERON SUS PADRES. EL LES DIJO QUE LO LLAMARAN, Y AL MANIFESTAR QUE NO TENÍAN TELÉFONO, REFERIDO FUNCIONARIO LES PRESTO SU CELULAR Y LES INDICÓ QUE LE DIJERAN A SUS PADRES QUE UN CIUDADANO DE NOMBRE ROBINSON LOS IBA A BUSCAR EN EL RESTAURANTE OH LA-LA…PARA ARREGLAR LO DEL PASAPORTE, Y QUE DEBÍAN ESPERAR ALLÍ HASTA QUE SE REUNIERAN…EL SEÑOR ROBINSON REGRESÓ Y SE REUNIÓ APARTE CON SUS TRES (03) COMPAÑEROS…EL FUNCIONARIO QUE LAS ESTABA ATENDIENDO REGRESÓ A LA TAQUILLA Y LES DIJO QUE LAS DEPORTARÍAN…LA CIUDADANA MARIBEL VALENCIA, PIDE LE PRESTEN EL TELÉFONO PARA LLAMAR A SU PAPA Y SABER QUE SUCEDÍA, SU PADRE LE DIJO QUE LE ESTABAN EXIGIENDO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 BS.F) PARA PERMITIRLES LA ENTRADA AL PAÍS…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:25 HORAS, EL CIUDADANO ROBINSON SALIÓ NUEVAMENTE AL ÁREA DEL RESTAURANTE OH LA-LA…A REUNIRSE CON EL PADRE DE MARIBEL VALENCIA Y ROCÍO VALENCIA, REGRESÓ Y DIJO QUE NO PODÍA HACER NADA Y QUE LAS DEPORTARÍAN…EL CIUDADANO ROBINSON LAS LLEVO AL PISO DE ABAJO Y LES DIJO QUE SALDRÍAN EN UN VUELO A LAS 06:00 HORAS, DE RETORNO A PERÚ…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TOMAR ACTA DE DENUNCIA AL CIUDADANO PEDRO WALTER VALENCIA BENAVENTE…EN CONTRA DE FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN QUE LABORABAN EN LAS INSTALACIONES DE A. I. S. B. M…SIENDO LAS 06:00 HORAS APROXIMADAMENTE, ORDENE AL DTG. (GNB) ALIZA VALLADARES CESAR, DIRIGIRSE AL ÁREA DE MIGRACIÓN EN COMPAÑÍA DE LAS CIUDADANAS MARIBEL VALENCIA Y ROCÍO VALENCIA, CON LA FINALIDAD DE LOCALIZAR Y TRASLADAR AL COMANDO DE LA COMPAÑÍA A LOS FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN…UNA VEZ EN EL LUGAR DESCRITO ANTERIORMENTE, EL DISTINGUIDO FUE ATENDIDO POR EL CIUDADANO SALGE MEDINA LENIN ALEXIS…QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO JEFE (E) DE LOS SERVICIOS DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN…LLAMO A LOS FUNCIONARIOS REQUERIDOS, LOS CUALES FUERON TRASLADADOS HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR A LOS FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN, RESULTANDO SER Y LLAMARSE GIL BOADA REINALDO RENE…YÉPEZ JOEL ANTONIO…LAYA SÁNCHEZ MAIDE MARGARITA…GALUE LÓPEZ ROBINSON JESÚS…SE LE SOLICITÓ LA PRESENCIA DEL CIUDADANO SALGE MEDINA LENIN ALEXIS…POR CUANTO EL MISMO SIENDO LAS 05:15 HORAS APROXIMADAMENTE FIRMÓ UN OFICIO DIRIGIDO A LA AEROLÍNEA TACA PERÚ, SOLICITANDO EL REGRESO DE LAS CIUDADANAS PERUANAS A SU PAÍS DE ORIGEN…INFORME DE LA SITUACIÓN AL CIUDADANO CAP. (GNB) NEPMAR JESÚS ESCALONA ENRÍQUEZ…REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA AL LICENCIADO RICHARD MEDINA, DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL I. A. I. M CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR REGISTROS FILMATOGRÁFICOS (VIDEOS) DEL ÁREA DE MIGRACIÓN…CORRESPONDIENTES AL DÍA 21MAY08, EN EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 01: 00HORAS HASTA LAS 05:00 HORAS…REALICE UNA LLAMADA TELEFÓNICA A LA DRA. JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO…COMPARECIÓ ANTE ESTA UNIDAD EL CIUDADANO MANUEL ALVARADO DOMÍNGUEZ…CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO…SE INFORMA QUE AMBAS CIUDADANAS EN LOS SISTEMAS DE MIGRACIÓN DE LA DIEX CENTRAL REFLEJA PROHIBICIÓN PERMANENTE DE ENTRADA AL PAÍS, DE FECHA 20/12/2001, A CAUSA DE HABER PERMANECIDO ANTERIORMENTE EN EL TERRITORIO NACIONAL EN CONDICIÓN DE ILEGAL…SEGUIDAMENTE DEJO CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA, SOBRE LA CONDUCTA INDIVIDUALIZADA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS…YÉPEZ JOEL ANTONIO…QUIEN RECIBE A LAS CIUDADANAS PERUANAS EN UNA DE LAS CASILLAS DE CONTROL MIGRATORIO, LES INFORMA QUE EL SISTEMA REFLEJA INADMISIÓN PERMANENTEMENTE PERO QUE EL LAS PUEDE AYUDAR A RESOLVER EL PROBLEMA…GALUE LÓPEZ ROBINSON JESÚS…QUIEN SE DIRIGE EN DOS (02) OPORTUNIDADES A LAS ADYACENCIAS DEL RESTAURANTE OH LA-LA…CON EL FIN DE LOCALIZAR AL PADRE DE LAS PASAJERAS Y SOLICITAR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 BS.F) PARA PERMITIRLE EL ACCESO DE LAS CIUDADANAS PERUANAS AL PAÍS…BOADA REINALDO RENE…QUIEN SE REÚNE CON OTROS (03) FUNCIONARIOS DEL MISMO TURNO, CON EL FIN DE DISCUTIR QUE ACCIÓN TOMARÍAN PARA CON LAS PASAJERAS PERUANAS…LAYA SÁNCHEZ MAIDE MARGARITA… QUIEN SE REÚNE CON OTROS TRES (03) FUNCIONARIOS DEL MISMO TURNO, CON EL FIN DE DISCUTIR QUE ACCIÓN TOMARÍAN PARA CON LAS PASAJERAS PERUANAS…SALGE MEDINA LENIN ALEXIS…QUIEN FIRMA OFICIO DE REMISIÓN DE LAS PASAJERAS A LA AEROLÍNEA TACA, CON EL FIN QUE SEAN DEVUELTAS A SU PAÍS DE ORIGEN…LAS CONDUCTAS INDIVIDUALES, DE LOS FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN ANTERIORMENTE DESCRITA, Y DE ACUERDO CON LAS INFORMACIONES OBTENIDAS A TRAVÉS DE LAS ACTAS DE ENTREVISTA Y DE DENUNCIAS, HACEN PRESUMIR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL…”

Al folio 29 de la incidencia, cursa acta de denuncia levantada en la sede del Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 53 Primera Compañía en fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano PEDRO WALTER VALENCIA BENAVENTE, en el cual se deja constancia de las siguientes particularidades:
“…EL DÍA 21 DE MAYO DE 2008, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, YA QUE ESPERABA A MIS HIJAS QUE VENÍAN DE PERÚ… SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA MAÑANA, LLAMO UNA DE MIS HIJAS DICIENDO QUE NO PODÍAN INGRESAR PORQUE TENÍAN UNA PROHIBICIÓN DE ENTRADA Y QUE UN FUNCIONARIO DE MIGRACIÓN QUERÍA HABLAR CON NOSOTROS, QUE EL MISMO NOS IBA A ESPERAR EN EL RESTAURANTE OH LA-LA, QUE SE LLAMABA ROBINSON…ME ENCONTRABA ACOMPAÑADO DEL CIUDADANO MANUEL ALVARADO DOMÍNGUEZ… QUIEN ME TRASLADO EN SU TAXI HASTA EL AEROPUERTO UNA VEZ EN EL LUGAR CONVENIDO, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO… SE NOS ACERCO Y LE PREGUNTE QUE SI SE LLAMABA ROBINSON Y ME DIJO QUE SI, Y NOS EXIGIÓ DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 BS.F) PARA PERMITIRLE QUE SALIERAN NUESTRAS HIJAS, ME DIO PLAZO DE UNA HORA PARA CONSEGUIRLO Y LUEGO SE RETIRO…MIS HIJAS NUEVAMENTE ME LLAMARON POR TELÉFONO PREGUNTANDO QUE SI HABÍA CONSEGUIDO EL DINERO LE DIJE QUE SOLO HABÍA CONSEGUIDO OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800 BS.F) Y MANIFESTÉ A MI HIJA QUE LE DIJERA AL SEÑOR ROBINSON QUE SALIERA PARA QUE HABLÁRAMOS, MANIFESTANDO ESTE QUE NO SALDRÍA, CASI UNA HORA LUEGO, EL CIUDADANO ROBINSON SALIO NUEVAMENTE A HABLAR CONMIGO, LE DIJIMOS QUE SOLO TENÍAMOS OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800 BS.F) Y EL MISMO DIJO QUE POR ESA CANTIDAD NO PODÍA PERMITIRLE LA ENTRADA AL PAÍS A MIS HIJAS; MI ESPOSA LE DIJO QUE LO DENUNCIARÍA Y EL SE RETIRO.

Igualmente, al folio 30 cursa acta de entrevista levantada ante la sede del Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 53 Primera Compañía, realizada por el ciudadano MANUEL ALVARADO DOMÍNGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 21 mayo de 2008, le realizaba un transporte de ida y vuelta al ciudadano Pedro Valencia, para el Aeropuerto… Ya que llegaban sus hijas procedentes de Perú… Al ver que demoraba demasiado, entre al aeropuerto y le pregunte al señor Pedro Valencia que pasaba, el manifestó que a su hijas las tenían retenidas en migración y que le exigieron que en un plazo de una (01) hora entregara la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000 Bs. F), para dejarlas entrar al país…Se presento un ciudadano de contextura fuerte, moreno…Hablo con el señor Pedro Valencia, este le manifestó que solo tenía Ochocientos Bolívares Fuertes (800 Bs.F); la persona que exigía el dinero dijo que con esa cantidad no podía dar entrada al país a las pasajeras y que las deportaría a su país de origen. Posteriormente la señora Leonor Valencia, le dijo que lo iba a denunciar en la Guardia Nacional, el mismo dijo Vayan a donde quieran y se retiro…”

Del mismo modo, corre inserta a los folios 31 y 32 acta de entrevista levantada ante la sede del Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 53 Primera Compañía, realizada por la ciudadana ROCÍO VALENCIA VALENCIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 21 de mayo de 2008, arribe en el vuelo Niro. 048 de la aerolínea Taca… Me encontraba en el área de migración para chequear mi pasaporte, cuando me acerco a la casilla de atención de migración, me recibe un ciudadano de piel blanca, contextura fuerte… Quien me dijo que en la pantalla se reflejaba que estaba inadmitida yo le pregunte que porque si en diciembre yo había entrado y luego había salido en enero, y el me informo que así aparecía en la computadora y que me tenia que remitir a mi país…Mi pasaporte tenia los sellos de ingresó a Venezuela con fecha 23 de diciembre de 2007, y sello de salida de Venezuela con fecha 26 de enero de 2008, le pregunte que como podía arreglar el problema de mi pasaporte, ya que yo había entrado legal al país…Me dijo que el me podía ayudar, se levanto y fue hablar con tres (03) de sus compañeros… Me pregunto que quien me estaba esperando afuera, yo le dije que mis padres, me dijo que los llamara, pero yo no tenia teléfono, el le presto su celular a mi hermana y le dijo que les dijera a mis padres que un ciudadano de nombre Robinson los iba a esperar en el restaurante OH LA-LA… Para arreglar lo del pasaporte, y que nosotras esperáramos allí hasta que se reunieran mi papa con el señor Robinson, el señor Robinson regresó y se reunió aparte con sus tres (03) compañeros, luego de esta reunión el señor que nos estaba atendiendo regresó a la taquilla y nos dijo que nos deportarían por que mis padres no tenían lo que ellos le solicitaron…Mi padre le dijo a mi hermana que le estaban exigiendo dos mil bolívares fuerte (2.500 BS. F), para permitir nuestra entrada al país, mi hermana y yo le dijimos que era mucho dinero y que no lo tenia, entonces el señor dijo que nos daría una hora de plazo para conseguir el dinero; mi hermana llamó nuevamente para informar que tenían una hora para conseguir el dinero y si no lo entregamos nos deportaba luego se acercó una mucha morena, de contextura fuerte…En compañía de otro ciudadano de contextura fuerte… Estas dos (02) personas insistían en que no teníamos dinero y que nos deportaban, pero el señor de la taquilla insistía en que convencería a mis padres para conseguir el dinero… Nos llevaron a un cuarto que se encuentra después de las taquillas… Nos dieron de nuevo el mismo teléfono para llamar y preguntar por el dinero; el señor Robinson salio de nuevo a reunirse con mis padres, regresó y dijo que no se podía hacer nada y que nos deportarían… Nos llevo al piso de a bajo y que saldríamos en un vuelo a las 06:00 horas de la mañana de retorno a Perú una vez allí nos conseguimos a un guardia Nacional, quien nos entrevisto y nos pidió los documentos; le explicamos la situación y el se retiro para averiguar. Regresó a los diez minutos y nos traslado a la oficina de la Guardia Nacional… “

Y a los folios 33 y 34 cursa acta de entrevista levantada ante la sede del Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 53 Primera Compañía, realizada por la ciudadana MARIBEL VALENCIA VALENCIA, quien entre otras cosas manifestó:
“… El día 21 de mayo del presente año, arribe en el vuelo Niro 048… Como a las 02:10 horas aproximadamente, mi hermana, mi sobrina y yo nos acercamos a la casilla de atención de migración, nos recibe un ciudadano un blanco de contextura fuerte… Quien nos informó que en la pantalla se reflejaba que estábamos mi hermana y yo como inadmitidas; mi hermana le pregunto que como porque si en diciembre ella había entrado y luego había salido en enero, y el nos dijo que así aparecía en la computadora y que nos tenia que remitir a nuestro país. Mi hermana le informo que su pasaporte tenían los sellos de ingresó a Venezuela con fecha 23 de diciembre de 2007, y sello de salida de Venezuela con fecha 26 de enero de 2008. Le pregunto que como podía arreglar nuestro problema de pasaporte. Este señor dijo que el podía ayudar, se levanto y fue hablar con tres (03) mas de ellos estaban en una taquilla de atención cercana… Pregunto que quien estaba esperando afuera, le dijimos que mis padres; el dijo que los llamáramos, pero no teníamos teléfono; el me presto su celular y me dijo que le dijera a mis padres que un ciudadano de nombre Robinson los iba a buscar en el restaurante OH LA-LA, para arreglar lo del pasaporte, y que esperáramos allí hasta que se reunieran con mi papa… El señor Robinson regresó y se reunió a parte con sus tres compañeros, al terminar, el señor que nos estaba atendiendo regresó a la taquilla y nos dijo que nos deportarían porque mis padres no tenían lo que ellos le solicitaron… Mi padre me dijo que le estaban exigiendo dos mil quinientos bolívares fuerte (2.500 Bs. F), para permitir nuestra entrada al país…se acerco una mucha morena… Acompañada de otro ciudadano de contextura gruesa…Esta dos personas insistían en que no teníamos dinero y que nos deportaran, mientras el señor de la taquilla insistía en que el convencería a nuestros padres para conseguir el dinero… Nos llevaron a un cuarto pasando las taquillas a mano derecha como a la 03:10 horas me dieron de nuevo el mismo teléfono para llamar y preguntar por el dinero; y el señor Robinson salido nuevamente a reunirse con mis padres, regreso y dijo que no se podía hacer nada y que nos deportarían… Nos llevo al piso de a bajo y nos dijo que saldríamos en un vuelo a las 06: 00 horas de la mañana de retorno a Perú. Una vez allí un militar se nos acerco y nos entrevisto, nos pidió los documentos, le explicamos la situación nos dijo que lo esperamos y se retiro para averiguar regresó como en diez minutos y nos llevo a la Oficina de la Guardia Nacional…”

Las exposiciones efectuadas por las ciudadanas ROCÍO VALENCIA VALENCIA y MARIBEL VALENCIA VALENCIA ante el Destacamento 53 de la Guarda Nacional, anteriormente transcritas, fueron debidamente ratificadas por estas ciudadanas ante el Juzgado de la causa, al momento de rendir declaración bajo la figura de la prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 56 al 61 de la incidencia.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados REINALDO RENE GIL BOADA, JOEL ANTONIO YÉPEZ y ROBINSON DE JESÚS GALUE LÓPEZ en el hecho ilícito investigado, que a criterio de esta Alzada constituye el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos, toda vez que quedo acreditado en autos, que los citados ciudadanos una vez que tuvieron conocimiento de la situación de las ciudadanas ROCÍO y MARIBEL VALENCIA VALENCIA, procedieron a ponerse en contacto con la persona que las iba recibir en el aeropuerto, a saber, el ciudadano PEDRO VALENCIA, padre de las mismas, a quien le solicitaron la entrega de una suma de dinero a cambio de dejar ingresar a las citadas ciudadanas quienes aparecían en el sistema como inadmitidas, lo cual le impedía su pase a Venezuela, hecho este que aparece corroborado por el dicho de las ciudadanas peruanas antes citadas, rendidos tanto en el Comando de la Guardia Nacional como en el Juzgado de la Causa, así como con la declaración del testigo MANUEL ALVARADO DOMÍNGUEZ, quien fue conteste en manifestar que llevó al ciudadano antes mencionado, a buscar a su hijas al aeropuerto internacional, quien iba en compañía de su esposa, y que debido a un problema suscitado las pasajeras las tenían retenida, y debido a ello, un funcionario se le acercó al señor Valencia y le pidió una cantidad de dinero para dejarlas pasar, y que al no tener la suma requerida les dijo que procederían a la deportación de las mismas, situación que molesto a la esposa del citado ciudadano quien amenazó con denunciar al funcionario, se comprueba entonces que están demostrados los supuesto del tipo penal señalado, pues los imputados de autos en su carácter de funcionarios públicos adscritos a la oficina de Migración, abusando de sus funciones, constriñeron al ciudadano Pedro Valencia a que les entregará cierta cantidad de dinero, para dejar ingresar a sus hijas que viajaban desde Perú a Venezuela, sobre quienes existía la prohibición de entrada al país. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del sub judice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados REINALDO RENE GIL BOADA, JOEL ANTONIO YÉPEZ y ROBINSON DE JESÚS GALUE LÓPEZ, pero por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, acogiendo así los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos, para mantener la medida de coerción impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ilícito calificado por el Juzgado a quo como RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, este Tribunal considera que no están demostrados en autos los supuestos legales exigidos para su comprobación, pues, como ya se indicó precedentemente, lo que surge acreditado es el hecho cierto de la exigencia de la dadiva, en este caso, la suma de dinero requerida por los imputados REINALDO RENE GIL BOADA, JOEL ANTONIO YÉPEZ y ROBINSON DE JESÚS GALUE LÓPEZ, actuando como funcionarios de Migración en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo del año en curso, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, al no estar acreditados en auto los extremos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 23 de Mayo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados REINALDO RENE GIL BOADA, JOEL ANTONIO YÉPEZ y ROBINSON DE JESÚS GALUE LÓPEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 23 de Mayo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados REINALDO RENE GIL BOADA, JOEL ANTONIO YÉPEZ y ROBINSON DE JESÚS GALUE LÓPEZ, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, en el tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensoras privadas SHARINE FERNÁNDEZ Y YVONNE VARGAS SIRIT.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCÍA



Causa Nº WP01-R-2008-000173
RM/NS/RB/migdalia.