REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de Julio de 2008
198º y 149°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del imputado JULIO CESAR QUINTERO MAESTRE, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 381 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, respectivamente.
En fecha 30 de Junio de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000204 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Mayo de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida (sic) cautelar (sic) sustitutivas de libertad al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO MAESTRE, contenidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 6°, las cuales consisten: 3.- presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado y 6° prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: se precalifican los hechos CORRUPCION DE MENORES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 381 del código penal (sic) y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente…” (Folios 15 al 17 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 05 de Junio de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 25 y 26 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del imputado JULIO CESAR QUINTERO MAESTRE. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del imputado JULIO CESAR QUINTERO MAESTRE, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 381 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, respectivamente.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000204
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