REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 3 de Julio de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2008-000205

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. ARACELIS MATAMOROS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DÌAZ, GERARDO ANTONIO CHACÒN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÌAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA Y DINORA DÌAZ.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 27-06-2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÌAZ Y JEAN CARLOS MEJIAS, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la imposición de una medida cautelar sustitutiva...CUARTO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DÌAZ, GERARDO ANTONIO CHACÒN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÌAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÌAZ, toda vez que la orden emanada por el Tribunal Quinto (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal no iba dirigida a los mismos, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de salida del país…”

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DÌAZ, GERARDO ANTONIO CHACÒN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÌAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA Y DINORA DÍAZ; puesto que la apelante, considera que:

“…Visto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control, este (sic) Representación Fiscal, procede en este acto a ejercer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez a criterio del Ministerio Público, se hace necesario que sea acordada la Medida Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, en esta misma fecha en la cual acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÌAZ Y JEAN CARLOS MEJIAS y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DÌAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÌAZ, fundamentándose en que la orden emanada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal no iba dirigida a los mismos, sin tomar en consideración que los mismos viven en el mismo inmueble y que la sustancia incautada fue colectada en varios cubículos que conforman el inmueble, y por lo que existe la presunción razonable de que los mismos son autores, coautores y tiene el mismo grado de responsabilidad en la comisión del delito. En ese sentido me permito, invocar Sentencia de (sic) Sala Constitucional de Fecha 07-02-03, signada bajo el expediente numero 02-1002 y Sentencia número 02-1746 de fecha 25-03-03, las cuales refieren entre otras cosas como punto relevante, que la medida privativa de libertad es una medida instrumental, y que según la consideración del caso es considerada provisional, asimismo, La Sentencia número 2117 de fecha 14-07-04, de Sala Penal. Donde se hace un análisis interesante con respecto a la medida privativa de libertad, y entre otras cosas manifiesta, que si bien es cierto que la libertad es la regla, no es menos cierto que en el proceso penal, existen las excepciones, siendo la medida privativa de libertad una de ellas, y que su esencia radica en garantizar el proceso, y evitar por parte de los imputados la evasión del proceso judicial, en este sentido tomando en consideración, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que son considerado de lesa humanidad, la magnitud del daño causado, y que efectivamente se encuentran llenos os (sic) extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar que sea decretada una medida privativa de libertad en contra de los imputados en autos, en virtud que de las actas procesales y las actas de entrevistas que conforman el expediente penal presentado al Ministerio Público, se evidencia la responsabilidad de dichos ciudadanos en la comisión del delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que por la magnitud del daño causado amerita pena privativa de libertad, de igual forma por la pena que puede llegar a imponérsele es inminente el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría tratar de influir en los testigos del procedimiento, generando con este acto un obstáculo legal y en consecuencia obstrucción en la aplicación de justicia, por tales motivos y por cuanto se hace estrictamente necesario que el Tribunal que conoce del presente Recurso, lo declare con lugar, a todo evento de (sic) ser enviado al Tribunal de alzada correspondiente, para que estudie minuciosamente los argumentos esgrimidos por esta Representante Fiscal, a los fines de estudiar la naturaleza y fundamentos de la presente solicitud y pronunciarse sobre la misma, en tal sentido el Ministerio Público es conteste en referir la necesidad de acordar la medida de coerción personal solicitada, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y no coartar la investigación que debe seguir el estado en la presente causa, evitando a toda costa que sea evadida por los responsables de autos, y con el fin último de establecer la búsqueda de la verdad, tal como lo refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 374 del referido Código, en armonía con el artículo 447 numeral 5 Ejusdem, y así solicito que se declare, es todo…”

Por su parte, la Defensa de los imputados BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÌAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA Y DINORA DÍAZ, alegó lo siguiente:

“…Esta defensa se opone a (sic) el efecto suspensivo efectuado en este acto por el Ministerio Público, por cuanto el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro respecto a ese punto en particular, toda vez que el Tribunal acordó a favor de mis defendidos una medida cautelar, es decir, una medida de coerción personal, más no una libertad, tal como lo expresa la norma legal antes señalada, por tanto esta defensa se opone a la admisión de tal recurso de apelación con efecto suspensivo, toda vez a que si la fiscal no está de acuerdo con la decisión que tomó el Tribunal la forma correcta de accionar es conforme a la apelación de autos. Por otra parte considera esta defensa que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, toda vez que los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DÌAZ, GERARDO ANTONIO CHACÒN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÌAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA Y DINORA DÌAZ, no aparecen mencionados en dicha orden de allanamiento, debiendo entenderse que de la investigación previa que debe existir antes de requerir una orden de allanamiento, no se obtuvo ningún indicio en contra de mis defendidos, entendiéndose que no existen fundados elementos de convicción en contra de estos, es todo…”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(negrillas de estos decisores). Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, en el presente caso observa la Alzada que el procedimiento policial mediante el cual quedaron detenidos los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DIAZ, JEAN CARLOS MEJIAS, BELCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDE YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DIAZ, surge a raíz de la práctica de la Orden de Allanamiento Nº 022-2008, librada en fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 4 de la incidencia recursiva, de cuyo contenido se desprende que la misma se libra contra los ciudadanos JEAN PAUL MEJIAS (alias “EL BIRONCHO”) y ELEAZAR MEDINA (alias “EL BOLUO”), quienes presuntamente se dedican a la venta, consumo y distribución de drogas y a la tenencia ilícita de armas de fuego.

Con base al principio legal que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, aunado al hecho cierto que representa la emisión de una orden de allanamiento, cuya solicitud obedece en todo caso al resultado de una labor de inteligencia, a través de la que se logra ubicar e identificar a los presuntos responsables de la comisión de determinados delitos, ha sido criterio reiterado de estas Juzgadoras, que para el momento de practicar el allanamiento, en caso de encontrarse las sustancias o armas prohibidas, únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento, no obstante se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en las correspondientes órdenes.

Por otra parte, mal podríamos aceptar que cada vez que se practique este tipo de procedimientos, se involucre a personas que aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, ya que no forman parte de esa investigación previa, porque ello implicaría un verdadero atropello a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, así como los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República; por lo tanto, es deber del Estado a través de sus poderes institucionales destinados al efecto, asegurar la efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes.

En efecto, el derecho a la libertad concebido en sentido amplio, implica, entre otras, la libertad física como uno de los derechos genéricos de todo habitante, por su sola cualidad de ser persona, de gozar de autonomía decisional con respecto a su ubicación, residencia, traslación y de ambulación física, pudiendo oponer este derecho frente a los demás habitantes y frente al Estado, o lo que es lo mismo ninguna persona privada o pública puede impedir, en un Estado social, democrático de derecho y de justicia, salvo en los estados de excepción, el libre ejercicio de estos derechos.

Así las cosas, podemos concluir que si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se determinara la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario, ninguna circunstancia justifica su aprehensión.

Estas razones deben ser apreciadas por la representación del Ministerio Público, sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal, le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 21 de Abril del 2008, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos BELCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDE YOLIMAR IRIARTE IBARRA Y DINORA DIAZ, plenamente identificados en autos, por no existir en su contra elementos de convicción, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

OBSERVACION A LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

Se observa que la Juez de la Causa, abogada KARLA MORALES, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, una vez interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte de la Vindicta Pública en la audiencia oral para oír al imputado, indebidamente emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara con lugar y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal …”, siendo su deber tramitarla inmediatamente ante la Corte de Apelaciones, sin emitir pronunciamiento alguno, ya que se trata de un procedimiento especial y brevísimo cuya resolución es competencia exclusiva del órgano superior; por lo que, no debió pronunciarse en este sentido, menos aún declarar con lugar un petitorio cuya resolución como se dijo no le compete.

Por tales razonamientos, se insta a la mencionada Juez a ser más cuidadosa en situaciones futuras.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 21 de Abril del 2008, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos BELCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDE YOLIMAR IRIARTE IBARRA Y DINORA DIAZ, plenamente identificados en autos, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
CAUSA Nº WP01-R-2008-000205
RMG/RB/NS/joi