REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de Julio de 2008
198º y 149°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Dr. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor de los imputados KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ, KELVIN FERNANDEZ CONTRERAS SUAREZ y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

En fecha 30 de Junio de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000208 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Junio de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes relativa a la imposición de medidas, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS (sic) DE LIBERTAD a los ciudadanos KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ, KELVIN FERNANDO CONTRARAS (sic) SUAREZ y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, planamente identificados al principio del acta, establecidas en el artículo 256, numerales (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente…” (Folios 4 al 8 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 16 de Junio de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 24 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 17 al 19 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Dr. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor de los imputados KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ, KELVIN FERNANDEZ CONTRERAS SUAREZ y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público penal, Dr. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor de los imputados KEVEL VICENTE CONTRERAS SUAREZ, KELVIN FERNANDEZ CONTRERAS SUAREZ y ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-000208