REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado CARLOS JESUS GONZALEZ CAMEJO, indocumentado, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03/03/1990, soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio Mirabal, callejón Naturaleza Viva, casa Nº 40, más abajo de la escuela Vicente Lecuna, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el dicho de la presunta víctima, ciudadano OCTAVIO JAVIER VERHELST y del adolescente…el sujeto activo sólo dirigió su acción contra el chofer de la unidad, pudiendo ser visto por los tripulantes de la misma y sin embargo en el procedimiento policial de aprehensión, no se sirvieron de testigos presenciales aún cuando el hecho denunciado se suscitó como se dijo en una unidad de transporte en la que tripulaban varios pasajeros, lo cual permitía perfectamente la localización de testigos que hubiesen presenciado el momento en que supuestamente despojaron al conductor de cierta cantidad de dinero, siendo que el dicho del adolescente…es inverosímil, ya que manifiesta haber perseguido a mi defendido y haberlo capturado luego de un largo recorrido con el reproductor discman en sus manos y cierta cantidad de dinero, lo que obliga a establecer que de haberse dado dicha persecución el ciudadano CARLOS GONZALEZ, de haber sido el autor del robo, tuvo oportunidad en la persecución de despojarse del reproductor y del dinero, por lo que no es verosímil el dicho del citado adolescente…debemos analizar la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual a criterio de la defensa es errada, ya que precalificó el hecho como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, sin precisar el aparte en que según su criterio se subsume la conducta de mi defendido, lo que obliga, en detrimento de la defensa, a suponer que se trata del tercer aparte de dicho artículo y este supuesto sanciona el hecho cuando el sujeto activo dirige su acción contra los tripulantes o pasajeros de la unidad, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que según el dicho del conductor de la unidad, ciudadano OCTAVIO JAVIER VERHELST y el adolescente…el sujeto sólo se dirigió al chofer y sin relucir arma alguna le pidió entregara el dinero y el reproductor lo cual lo hizo el chofer, lo cual fue advertido por esta defensa en el momento de ejercer sus alegatos oralmente, pero que no fue considerado en modo alguno por el juzgador…debe concluir esta defensa que según el hecho expuesto por el Ministerio Público debemos estar en presencia del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia no se satisface la exigencia establecida en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida restrictiva de libertad, pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la es la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 ejusdem, lo cual solicito…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS JESUS GONZALEZ CAMEJO fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo, como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/06/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 07 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, de fecha 13/06/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje…por las adyacencias de la Urbanización Páez, vereda seis, parte baja, Parroquia Catia la Mar, logramos avistar a un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, vestía para el momento una camiseta de color amarillo y un bermuda de color gris, que descendía a veloz huida de la parte interna de la unidad de transporte publico modelo halcón, de color blanco y dorado, placa 304 609, ingresando en la vereda seis de La Páez, motivo por el cual emprendimos la persecución a pie del sujeto en referencia, ingresando a la vereda seis nos entrevistamos de manera breve con el adolescente…quien nos indico ser el hijo del agraviado, manifestándonos que la persona a quien seguíamos había robado bajo amenaza de muerte a su progenitor, despojándolo del dinero producto de la venta del día y de un reproductor de discos de música compacta reanudamos la persecución logrando darle alcance al ciudadano en la parte alta de la vereda seis, notando que el mismo tenia en su mano una gorra blanca dentro de la cual se encontraban unos objetos, nos identificamos como funcionarios policiales…y le solicitamos que mostrara los objetos que pudiese tener adheridos a su cuerpo y vestimenta, indicando no poseer objeto alguno…procedió a realizar la respectiva inspección de personas…logrando incautar dentro de la gorra que el aprehendido tenia en su mano un reproductor portátil de discos de música compacta, marca Scout, modelo XP7, de color gris, serial 050806022 y la cantidad de treinta y seis mil bolívares en moneda de distintas denominaciones…al lugar de la aprehensión preventiva se presento por sus propios medios el adolescente…quien señalo al la (sic) persona retenida por la comisión policial como el que minutos antes había robado la unidad de transporte publico y los objetos incautados como los objetos relacionados son (sic) el hecho, en vista de lo ocurrido y por la presunción razonable de que el ciudadano aprehendido estaba incurso en la comisión de un hecho punible…realizando consecuentemente la aprehensión por flagrancia…donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano aprehendido, como queda escrito: 1/ CARLOS LUIS GONZALES CAMEJO, de nacionalidad venezolana, sector Mirabal, parte alta, parroquia Catia la Mar, no cedulado…” (negrillas de estos decisores).
Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente M.D.C.J., de fecha 13/06/2008, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy como a las dos y cuarto de la tarde me encontraba trabajando con mi papa en el autobús y por la esterlín se monto un chamo le dijo a mi papa que le diera los reales y el discman porque si no lo mataba, mi papa se lo dio, la gente asustada se empezó a bajar del autobús, él se bajo corriendo y yo le (sic) pegue atrás para perseguirlo cuando iba corriendo vi a unos Policías Municipales les dije que habían robado a mi papa, me preguntaron cómo era y como estaba vestido, yo les dije las características, después fueron a perseguir al chamo, yo seguí corriendo y llegue a la parte alta de la vereda seis del sector la Páez, vi al chamo llevaba el discman en la mano, les dije a los policías que habían llegado ahí y lo habían agarrado...” A preguntas formuladas contesto: “Es un joven blanco, delgado, vestía para el momento una franelilla color amarillo con una franja negra, un short gris, unas cholas negras y una gorra blanca”. (negrillas de estos decisores).
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano VERHELST CASTRO OCTAVIO JAVIER, quien entre otras cosas manifestó:
“…Siendo las dos y quince horas de la tarde del día de hoy me encontraba laborando a bordo (sic) de mi unidad autobusera en compañía de mi hijo cargando pasajeros, cuando a la altura del estadio cesar nieves, de la parroquia Catia la Mar, un joven se me acerco y me dijo lo siguiente: “quieto esto es un atraco dame los reales y el discman, si volteas te mato”, yo le di las monedas y el discman luego me dijo que donde estaba lo demás y yo le dije que eso era todo, después me dijo dale, yo me quede parado porque la gente se estaba bajando del autobús, el joven se bajo corriendo y mi hijo se fue persiguiéndolo yo lo llame por teléfono y mi hijo me dijo que el se había topado con unos funcionarios y les dijo lo que había pasado y que habían agarrado al sujeto que nos robo…” A preguntas formuladas contestó: “Es un joven de tez clara, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, vestía para el momento una franelilla color amarilla con una franja negra, un short gris y unas cholas negras y una gorra blanca”. (negrillas de estos decisores).
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 13 de junio de 2008, en horas de la tarde a la altura del estadio Cesar Nieve de la Parroquia Catia Mar, cuando el ciudadano OCTAVIO VERHELST se encontraba cargando pasajeros en su unidad de transporte público, se le acercó un sujeto y bajo amenaza de muerte lo despojó del dinero que tenía y de un discman, luego se bajó de la camioneta y salió corriendo, siendo que el hijo del referido ciudadano salió corriendo detrás del sujeto, logrando funcionarios policiales detener al hoy imputado en posesión del disman y el dinero robado, tal y como consta en el acta policial y en las declaraciones anteriormente trascritas, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido contempla una pena superior a la señalada precedentemente, como es el caso de marras, que el ilícito de mayor entidad contempla como pena mínima la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que será procedente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 14/06/2008, en la que decretó en contra del ciudadano CARLOS JESUS GONZALEZ CAMEJO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
La defensa alegó en su escrito recursivo, que la versión del adolescente era inverosimil, porque si éste hubiese perseguido a su defendido, éste se hubiera desecho de los objetos robados en la referida persecución. En relación a este alegato, la Alzada considera que su dicho no es inverosimil y mucho menos cuando el mismo se corrobora con el contenido del acta policial; además, es imposible presumir lo que una persona haría en determinado momento o circunstancia, por ello se desecha el alegato de la defensa.
Por otra parte, la defensa alegó en su escrito que el hecho estaba mal precalificado, ya que la acción del sujeto se dirigió únicamente hacía el chofer de la unidad colectiva. En este sentido, se advierte que la calificación jurídica dada a los hechos en este momento procesal, puede ser modificada posteriormente al presentarse el acto conclusivo o al celebrarse la audiencia preliminar, de ser el caso y, solo será definitiva dicha calificación jurídica, cuando exista una sentencia definitivamente firme.
Asimismo, se advierte el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo, como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, establece que el asalto puede estar dirigido a tripulantes o pasajeros, indistintamente; por ello quienes aquí deciden coinciden con la precalificación anteriormente mencionada, ya que en el caso en estudio, el hoy imputado despojó al conductor de la unidad colectiva de sus pertenencia, cuando éste estaba recogiendo pasajeros, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 14/06/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS JESUS GONZALEZ CAMEJO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000213
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