REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora del imputado CARLOS RAFAEL SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.258, nacido el 04/11/1987, de profesión u oficio Policía Metropolitano, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalan que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el acta policial de aprehensión, sin que exista testigo alguno que ratifique el dicho de los funcionarios aprehensores contendido en el acta policial, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/06/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 y 13 de la presente incidencia, cursa Acta Policial No. CR5-D58-3CIA-SIP suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…El día 17 de Junio del año 2.008, siendo aproximadamente las 20:30, nos encontrábamos apoyando el servicio de alcabala, cumpliendo funciones en materia de Seguridad Ciudadana, en Punto de Control fijo ubicado en la entrada de la Ciudad vacacional los Caracas, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, se procedió a detener un (01) vehículo tipo motocicleta, de color blanco, que se dirigía en sentido Naiguata, en el cual se trasladaba un ciudadano, procediendo a realizarle una inspección al vehículo…indicándole al mencionado ciudadano que descendiera del vehículo con la finalidad de realizarle una inspección corporal…preguntándole si portaba arma de fuego, respondiendo de forma negativa, efectuando el respectivo chequeo corporal detectándole Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38mm, color plateado, con seriales no visibles, con siete (07) cartuchos; Seis (06) cartuchos calibre 38mm sin percutir y un (01) cartucho calibre 357mm, sin percutir, procediendo a identificar al ciudadano quien no portaba cedula de identidad y manifestó llamarse com CARLOS RAFAEL SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-V.-18.324.258, igualmente dijo ser funcionario de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría Cecilio Acosta, Municipio Baruta, Estado Miranda, presentado un carnet de identificación del mencionado organismo con el serial No. 8015, de igual forma se constato que el vehiculo donde se trasladaba el ciudadano en mención presentan las siguientes características: Motocicleta marca Yamaha, modelo RX- Z 135, año 1997, color blanco, tipo paseo, placa AAA-353, serial de chasis N° 3UK-022194, que se encuentra a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ NOBREGA, C.I. V-14.500.647. Ahora bien, de esta manera visto los hechos antes expuestos y el elemento criminalístico incautado (arma de fuego), hacen presumir que es autor o participe de un hecho punible de acción público, se procedió a efectuar la lectura de sus derechos según lo pautado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificándole de igual manera que sería detenido en virtud de que existe una presunción razonable para determinar que el mismo podría estar incurso en la comisión de un Delito… ”

Se advierte, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 17/06/2008, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/06/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-000225