REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE RESPONSABILIDADES PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Julio de 2008
197° y 149°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000251

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Junio del 2008, en la cual negó la solicitud fiscal de imponer la detención al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para el momento de dictarle la dispositiva de sentencia absolutoria estaba en libertad restringida bajo fianza personal con presentación periódicas a cada ocho (8) días, las cuales serán impuestas de inmediato para su cumplimiento mientras dure el nuevo juicio que tiene en su contra, en aplicación del principio de Libertad en el proceso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil.

En fecha 25 de Julio de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000251 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado de la Causa, en decisión de fecha 25-7-2008, negó la solicitud fiscal de imponer detención al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para el momento de dictarle la sentencia absolutoria estaba en libertad restringida bajo fianza personal con presentación periódicas a cada ocho (8) días, las cuales serían impuestas de inmediato para que las cumpliera mientras dure el nuevo juicio que tiene en su contra, en aplicación del principio de Libertad en el proceso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil.
(Folios 14 al 16 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 3/07/2008 consignó la recurrente el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de haberse dado por notificada, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 34 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicho recurso, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5º las que causen un gravamen irreparable…”. Lo que evidencia, que el fallo hoy recurrido se refiere a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte Accidental de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Junio del 2008, en la cual negó la solicitud fiscal de imponer la detención al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para el momento de dictar la sentencia absolutoria estaba en libertad restringida bajo fianza personal con presentación periódicas a cada ocho (8) días, las cuales serán impuestas de inmediato para su cumplimiento mientras dure el nuevo juicio que tiene en su contra, en aplicación del principio de Libertad en el proceso previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


NORMA SANDOVAL. ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA





ASUNTO: WP01-R-2008-000251
RMG/APB/NS/joi