REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de julio de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos JESUS ALFREDO JIMENEZ CORTESIA, ANA JOSEFINA BARCELO CORTESIA y YULY MARIBEL RAMIREZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de julio de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000259 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de febrero de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JIMÉNEZ CORTESIA JESÚS ALFREDO, BARCELO CORTESIA ANA JOSEFINA Y RAMIREZ YULY MARIBEL, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y deberá presentar cada uno dos (02) fiadores que devenguen cada uno ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como los requisitos establecidos en el articulo 258 ejusdem…” (folios 33 al 42 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 30 de junio de 2008 la Fiscalía consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 74 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 8 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso medida de coerción personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 61 al 66 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora de los imputados de autos, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE por la Abogada MARIA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos JESUS ALFREDO JIMENEZ CORTESIA, ANA JOSEFINA BARCELO CORTESIA y YULY MARIBEL RAMIREZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000259
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