REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 10 de julio de 2008
Años 198º y 149º
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Carlos Elías Ortiz Flores, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
En fecha 9 de julio de 2008, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de continuar conociendo el Dr. Carlos Elías Ortiz Flores, por el hecho de que el abogado que actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Agustín González Vargas; es decir, el Dr. Cesar Musso Gómez, además de haber interpuesto una denuncia en su contra por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, con destino a la Inspectoría General de Tribunales, ha realizado en sucesivas intervenciones señalamientos contra la conducta de dicho juzgador, creando una incómoda situación al generar dudas sobre su objetividad e imparcialidad, por cuanto el resentimiento evidenciado contra él, mediante frases despectivas las considera enemistosas influyendo sobre su competencia subjetiva necesaria para conocer de la causa.
Entre las copias que se acompañaron a la diligencia de inhibición, se incorporó la de la denuncia presentada en fecha 13 de mayo del año actual ante la ciudadana Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial en la que el indicado abogado acusa al juzgador se tener un comportamiento “imparcial” (Sic), violador de los lapsos procesales para favorecer a la parte demandada y perjudicando los intereses de su cliente; un escrito mediante el cual el demandante se opone a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado “reconvincente” (Sic) Antonio Scola Vitale, una de las cuales es la solicitud de “absorver” (Sic) posiciones juradas del actor, en el que nuevamente se le amenaza con la denuncia interpuesta ante la Rectoría; el de un escrito mediante el cual el mismo abogado, luego de repetirle al juzgador que se encuentra denunciado, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la codemandada, sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A.”
Para decidir, se observa:
A juicio de quien este incidente decide, con las pruebas consignadas en el expediente no se demuestra ninguna enemistad; pero sí una evidente provocación de parte del abogado cuando en sus escritos de oposición a las pruebas promovidas por sus adversarios, innecesariamente, le dice e insiste al juzgador que conoce de la causa que lo denunció y vacía alegatos que nada tienen que ver con el propósito de sus escritos, toda vez que para oponerse a las pruebas no era necesario que los encabezara con unas supuestas parcializaciones que en realidad no existieron y de las cuales conoce este Tribunal por notoriedad judicial, ya que le correspondió resolver la apelación relacionada con la reposición que tanto molestó al abogado actor, toda vez que efectivamente la citación de la Defensora Judicial designada había sido mal practicada y, en consecuencia, no eran procedentes los alegatos del nombrado abogado.
Sin embargo, a los fines de decidir la inhibición basada en la enemistad, no es estrictamente indispensable que el funcionario que se inhibe presente pruebas de ese sentimiento, porque siendo uno de los desiderátum de la justicia la objetividad, evidentemente no puede serlo quien se sienta enemigo de los intervinientes en el proceso. No ocurre lo mismo con la recusación, porque el hecho de que el litigante se sienta enemigo del funcionario no compromete la imparcialidad de éste que es lo que para la sana administración de justicia. En este último supuesto el recusante tendría la carga de demostrar que la enemistad entre él y el funcionario es un sentimiento recíproco y que, por tanto, no está garantizada la objetividad.
De acuerdo con esos razonamientos, y visto que es el funcionario quien siente que su competencia subjetiva no es la adecuada, la inhibición presentada será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Carlos Elías Ortiz Flores, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS en contra del ciudadano ANTONIO SCOLA VITELI y de la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI, C.A..
Notifíquese lo conducente al Juzgado donde se produjo la inhibición y una vez quede firme esta decisión, remítase el presente Cuaderno al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio de 2008.
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:44 p.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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