REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE RECUSANTE Dra. MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.028.636, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.183, actuando en su propio nombre.

PARTE RECUSADA: Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

EXPEDIENTE Nº: 1652

MOTIVO: RECUSACIÓN

Se recibió el presente asunto en esta Alzada Accidental, previa designación, aceptación del cargo y juramentación realizada por quien suscribe el presente fallo ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a designación efectuada por la Comisión Judicial del alto tribunal mediante Resolución Nº 2008-0021 de fecha 19/02/2008, para el conocimiento de la recusación interpuesta contra el Juez Titular de del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, habría incoado la profesional del Derecho MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, contra la ciudadana MARYURI JOSEFINA DIAZ DE REAL y JOSÉ GREGORIO REAL CEBALLO, siendo que textualmente expuso la recusante: “…Solicito a este Tribunal se tramite la recusación que interpongo en este acto contra el ciudadano Juez Dr. Idelfonso Ifill Pino de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”. Del texto transcrito si bien aparece la referencia textual y parcial de los ordinales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, no se indicó concretamente, los hechos concretos de la conducta del juez para subsumirlo en las causales invocadas. Sin embargo, tomando en cuenta que el Juez IDELFONSO IFILL PINO consideró que había sido recusado porque le habían imputado la existencia de alguna enemistad o por agresión, injuria o amenazas con alguno de los litigantes de conformidad con el artículo 82 ordinales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, la Alzada Accidental dio el curso legal a la recusación en cuestión, pero en realidad la misma no se bastó por sí sola, como lo exige el legislador, en efecto no se dijo en la recusación en que consistían los supuestos hechos configurativos ni de la enemistad ni tampoco en que habría consistido las agresiones, injurias o amenazas.
Informe presentado por el Juez recusado: El Juez recusado presentó informe en fecha 19/12/2007, mediante el cual señala que la diligencia de la recusación no contiene el relato de los hechos que la motivan. Que la recusante se limitó a invocar los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código Civil en los que basa su petición, que no indica las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que, a su decir, nació la enemistad de quien suscribe hacia su persona, ni tampoco las de la ocasión en que supuestamente se produjo la agresión, la injuria o la amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito. Que además en este último caso, no precisa si la razón que aduce es por agresión o si la motiva alguna injuria o si lo que sucedió fue por alguna amenaza de su parte, que en conclusión no se expresó las causas de la recusación como lo exige el artículo 92 del Código Adjetivo, lo que conduciría a que se declare inadmisible o, cuando menos improcedente y hasta temeraria. Señala igualmente el Juez recusado, que en múltiples oportunidades ha tenido la ocasión de pronunciarse respecto de la enemistad como causal de recusación, resaltando que no basta que el litigante se sienta enemigo del juez para que prospere su exclusión de éste del conocimiento del asunto; sino que es indispensable que el juzgador tenga sentimientos de aversión hacia la parte, porque solo en esta hipótesis es cuando se ve comprometida la imparcialidad que debe imperar para la eficaz administración de justicia. Asimismo indica el juez recusado en su escrito de informe que tampoco ha estado o presenciado algún evento en el que la recusante hubiese sido objeto de agresión, injurias o amenazas, ni mucho menos las ha protagonizado, y que por ello rechaza de manera enfática y categórica los hechos que la recusación insinúa por ser absolutamente falsos. Finalmente señala el recusado que el presente proceso de cobro de bolívares habría terminado, y que en consecuencia la recusación propuesta está fuera de cualquier lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto es inadmisible y temeraria.
En el período probatorio, la parte recusante, no presentó prueba alguna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial pasa a hacerlo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones: La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer dicha causa; la imparcialidad del Juez es vital para la Administración de Justicia, éste no puede tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe ser excluido del caso.
Para decidir, se observa: Que no existe siquiera ningún tipo de detalle argumental en que se centra la recusación propuesta, pues solo se limita a hacer alusión de los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para que prospere la recusación, se requiere impretermitiblemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado. Y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación.
Con respecto a la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar solo la denominación de los ordinales y el artículo es totalmente insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva u otra providencia no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este.
Con respecto a la causal del ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, plantea: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes...19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Quien suscribe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil “A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador....”.
Considera necesario determinar el contenido y alcance del la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem. Por agresión que debemos entender, un acto contrario al derecho de otro. Por Injuria que debemos entender, un agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar. Conforme al texto legal venezolano, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar. La injuria constituye incluso un hecho punible.
Ahora bien, estando determinado el contenido de la norma en cuestión, y de la falta absoluta de argumentación y probanza por parte de la recusante, y luego del análisis realizado, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la acción sometida a mi consideración, los requisitos pautados en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación, ya que nada de ello se constató, además de la inactividad probatoria evidenciada, ha de declarase la presente recusación absolutamente improcedente. Y así se establece.
Con base en todo lo anterior, considerando que de los elementos señalados por la recusante, no aparece la necesaria evidencia para que pudiese prosperar su recusación, es obligante su declaratoria de improcedencia. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Dra. MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.028.636, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.183, contra el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de una multa de DOS BOLIVARES (Bs. F. 2,oo) a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indiquen los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, entréguesele dicho oficio a la profesional del Derecho MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO para que dé cumplimiento a lo ordenado, por ante las Taquillas de pago de esa Institución bancaria.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp: 1652/HARB.