REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de julio de 2008
Años 198º y 149º

DEMANDANTES: Ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNADINA MORENO ARVELO y MARÍA GRACIELA ARVELO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros: 85.743, 3.367.040 y 1.458.753, respectivamente, representados por los abogados Martin José González Narváez y Evelio Escobar Ugueto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.031 y 25.226, respectivamente.

DEMANDADO: Herederos del ciudadano FELICIANO MARTÍNEZ (fallecido).

ACUDIERON AL LLAMADO DEL TRIBUNAL EN VIRTUD DEL EDICTO los ciudadanos PETRA ALICIA MARTÍNEZ DE MARTIN, FRANCIS ANTONIO MARTIN MARTÍNEZ, MILDRED LETICIA MARTIN MARTÍNEZ, ALICIA JANET MARTIN MARTÍNEZ y DENNIS ALEX MARTIN MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 802.681, 4.120.470, 6.468.462, 6.468.471 y 6.800.455 respectivamente, representados por los abogados Pedro Arturo Liendo Urbina e Isolina Alfonza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.916 y 26.951, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INCIDENCIA).


-.I.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente distinguido con el Nº 7119, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 15-04-2008.

En fecha 6 de junio de 2008, este Tribunal admitió el expediente y fijó un lapso de diez días (10) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil, en los términos que se resumen a continuación.

“… Dicha demanda se efectuó contra FELICIANO MARTÍNEZ, en la persona de los sucesores conocidos y desconocidos; luego de publicados los Edictos en la cual se emplazaba a los herederos conocidos o desconocidos de FELICIANO MARTÍNEZ. Per (sic) sin tener cualidad alguna y sin haber demostrado prueba fehaciente del derecho reclamado, (únicamente tienen el mismo apellido del propietario del inmueble), se presentaron en juicio y han venido interviniendo en el mismo a pesar de nuestra posición por la evidente falta de cualidad los ciudadanos PETRA ALICIA MARTÍNEZ DE MARTIN, FRANCIS ANTONIO MARTIN MARTÍNEZ, MILDRED LETICIA MARTIN MARTÍNEZ Y DENNIS ALEX MARTIN MARTÍNEZ,… Ahora bien ciudadano Juez, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 695 establece que para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del Edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble. Sin embargo éstos no han presentado ante el tribunal ningún instrumento que demuestre que son titulares de algún derecho real sobre el inmueble, o hayan demostrados (Sic) que son sucesores de la persona que aparece en la Ofician Subalterna de Registro como propietario del mismo,… El caso planteando (sic)… y por la manera de actuar de los terceros en el juicio con sus apoderados es equivalente al fraude procesal contemplado en el CAPITULO III del Código de Procedimiento Civil relativo a los Deberes de las partes y de los apoderados… La intervención de estos terceros, que no son parte en el juicio lo que ha traído es dilación y retardo perjudicial… no se ha podido continuar con el procedimiento establecido debido a la incidencia que tuvo que decidir el tribunal, a quo el cual negó mediante sentencia… el pedimento hecho…”

En la misma fecha, los apoderados judiciales de los demandados presentaron escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:

“… Los criterios sustentados por la Sentenciadora de la Instancia carecen de toda relevancia jurídica ya que pretende justificar un erros hecho que enturbia la legalidad del Novísimo proceso con reglas clara que el Tribunal ha subvertido sus reglas así como al orden público que es fundamental para la validez del juicio, como lo es la Citación, infringiendo formalmente lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vicio cometido por el órgano de justicia al cual se acude a solicitar la aplicación de la Justicia y el derecho.- que teniendo la facultad legal para señalar en que periódico se harán las publicaciones y sea el mismo Tribunal que vulnerando la norma y pretenda Justificar el vicio…
(…)
… los Edictos publicados por la parte Actora es incorrecta ya que los mismos no se publicaron guardando el intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,…
(…)
La defensa difiere totalmente de criterio sostenido por la Juzgadora por cuanto la decisión viola lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º y 5º o sea los motivos de hecho y de derecho de la decisión y no ser decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas.- por ser el fallo contradictorio, parcializado hacia la parte demandante al señalar; “ Que se causaría un daño irreparable de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a la parte interesada.-“ Por tal motivo No es cierto de que exista confusión con la citación prevista en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, por el contrario desconoce la sentenciadora la aplicación de las normas sustitutiva en materia en otras Instituciones procesales tales como el artículo 340 de los requisito que debe contener la demanda. Las disposiciones en materia de Pruebas, de Citación y otras así como también a otros tipos de procedimientos.-
En el presente caso de las publicaciones de los Edictos, siendo que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil no dice nada al respecto ni el artículo 231, hay que acudir a las normas sustitutiva procesales aplicable como lo es el artículo 223 ejusdem que en plena concordancia inciden de manera aplicable a la materia de la publicación de los referido Edictos de emplazamiento…
(…)
… Es el caso que de la lectura, revisión y análisis del precitado Auto de Admisión de la Demanda por Prescripción Adquisitiva donde se violan expresas disposiciones legales del orden público procesal, como los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen una serie de reglas de obligatorio cumplimiento…
(…)
Siendo que el demandado Directo, Principal y Originario propietario de la parcela de terreno y quien aparece como propietario en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Estado Vargas es el ciudadano FELICIANO MARTÍNEZ, el mismo no fue emplazado lo que llama la atención que el Tribunal vulnere el articulo 692 y las disposiciones previstas en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo las reglas en ellas preestablecidas y de procedimiento que quebrantan el Principio de la Citación.- Pero ordenó la publicación de unos Edictos, los cuales se publicaron en forma irregular, y que luego se fijó en la cartelera del Tribunal.- …
(…)
En el presente caso la Juez de la Instancia no realizó ninguna comprobación, y que son desconocidos o conocidos los herederos o sucesores para con auto razonado ordenará la práctica del llamado a dichos sucesores para que ocurran a darse por citados mediante un Edicto, Como este pronunciamiento judicial encierra un juicio de valor hasta de la propia acción, sólo será competente para emitirlo el Juez de la Causa…”

En fecha 3 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles, en los terminas siguientes:

“…Impugnamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el INFORME, presentado…,por ser…carente de argumentos jurídicos contra la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo,…nada de lo expuestos (sic)…guarda relación con el tema planteado…
…Impugnamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una sus partes tanto en los hechos como en derecho los particulares de los Pedimentos de la Parte Actora, por ser los mismos Inconstitucionales e ilegales violatorios de derechos fundamentales…”


-.II.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal procede a ello, haciendo previamente el siguiente análisis:

En fecha 26 de marzo de 2007, los ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNARDINA MORENO ARVELO y MARÍA GRACIELA ARVELO DE LÓPEZ, asistido por los abogados MARTIN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ y EVELIO ESCOBAR UGUETO, consignaron el libelo de demanda que por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los términos que a continuación se resumen:

“… los ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNARDINA MORENO ARVELO y MARÍA GRACIELA ARVELO DE LÓPEZ, …vienen poseyendo desde el año mil novecientos cincuenta y dos (1952), … por más de cincuenta y cuatro (54) años, en forma pacífica, no equívoca, publica, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio una parcela de terreno propiedad del finado FELICIANO MARTÍNEZ, quien según se evidencia de copia certificada el Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, la cual acompañamos marcada “B”, hace constar que éste, falleció el día 29 de Julio de 1.943, y él cual aparece en la Oficina Subalterna del Primer Circuito como único propietario de la parcela en cuestión , ubicada la misma en la calle Real de Caraballeda, cruce con subida a San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Con la calle Real. SUR: con camino que atraviesa a encontrarse con el camino real. ESTE: Terreno del Municipio. OESTE: Camino que conduce a San Julián según documento que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, en el 4to. Trimestre del año 1.952, Bajo el N° 121, Protocolo Primero, Tomo 2,…
De igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dineros de sus propios peculio, una casa de habitación, a nombre de JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ, cónyuge de MARÍA GRACIELA ARVELO DE LÓPEZ, según Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Jurisdicción, en el año 1.989…El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por nuestros patrocinantes en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido... Siendo que nuestros mandantes han estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida, y con la intención de tenerla (sic) parcela de terreno como propia,…invocamos a su favor, la propiedad del inmueble antes mencionado, en virtud de la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión,…
En nombre y representación de nuestros mandantes ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos FELICIANO MARTÍNEZ, en las personas de sus Sucesores conocidos o desconocidos, quien tenía su domicilio en la Parroquia Caraballeda,…como único propietario del inmueble…Para que sea declarado la Prescripción Adquisitiva…a favor de nuestros mandantes…,ya que habiendo transcurrido más de cincuenta y cuatro (4) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva …a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil vigente…Pido al tribunal se acuerde edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble, o seas los Sucesores conocidos o desconocidos de FELICIANO MARTÍNEZ, fallecido, quien tenía su domicilio, en la Parroquia Caraballeda del estado vargas (Sic), y aparece en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, como único propietario del inmueble…”

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a los herederos conocidos (Sic) y desconocidos del ciudadano FELICIANO MARTÍNEZ, para que compareciesen a darse por citados dentro de los sesenta (60) días siguientes, a la última publicación y consignación que del edicto se hiciese, librándose el edicto respectivo, el cual le fue entregado a la apoderado de la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial de los demandantes consignó los edictos publicados en los diarios El Universal y La Verdad durante los días 8, 11 y 15 de octubre del 2007, asimismo consignó en fecha 5 de noviembre de 2007 los edictos publicados los días 18, 22, 25 y 29 de octubre, y los días 1 y 5 de noviembre de 2007; en fecha 19 de noviembre de 2007, consignó los edictos publicados los días 8, 12, 15 y 19 de noviembre de 2007, culminando con dichas consignaciones el día 7 de enero de 2008, con los de los días 22, 26 y 29 de noviembre 3 y 6 de diciembre de 2007.

En fecha 9 de enero de 2008, la secretaria del Tribunal de la causa, fijó en la cartelera un ejemplar del edicto librado en fecha 17 de septiembre de 2007.

En fecha 3 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito donde se dan por notificados del procedimiento, dejando constancia de lo que consideraron irregularidades procesales en el juicio, que fue admitido en fecha 17 de septiembre de 2007, estableciéndose que las publicaciones de los EDICTOS, se verificarían por los diarios LA VERDAD y EL NACIONAL, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, y los referidos EDICTOS, fueron publicados en los diarios LA VERDAD y EL UNIVERSAL, lo cual es contrario a lo señalado en el Auto de Admisión, solicitando que se revoque todas las actuaciones hasta el estado de que se libre nuevamente el edicto, y se realicen nuevamente las publicaciones.

En fecha 24 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora diligenció en el expediente, manifestando:

“PRIMERO: Visto el Escrito consignado por los Abogados en ejercicio Pedro Arturo Liendo Urbina e Isolina Alfonza,… quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos Petra Alicia Martínez de Martín, Francis Antonio Martín Martínez, Mildred Leticia Martín Martínez, Alicia Janet Martín Martínez y Dennos Alex Martín Martínez, quienes se dieron por notificados del presente procedimiento… solicito a este tribunal deseche el referido escrito por cuanto el mismo no deja de contener más que espureas (Sic) afirmaciones que en nada coadyuban (Sic) en las resultas del presente procedimiento…, pretenden darse por notificados en un procedimiento que evidentemente le es extraño, ya que en el mismo se ventilan derechos sobre la propiedad y en ausencia del propietario originario, este tribunal en una sana aplicación de la norma adjetiva patria, ordenó, mediante la publicación del Edicto respectivo,… la citación de cualquier interesado, ello a los efectos de que todo aquel que pretendiera un derecho sobre el bien objeto de la presente causa, se hiciera parte en ella, pero por supuesto previa demostración de la (sic) tanto de la condición de heredero conocido o desconocido, según fuere el caso… los precitados ciudadanos no van más allá de ser ‘pseudos intervinientes’, en el presente proceso, ya que en momento alguno han demostrado la condición requerida para ello,… han debido demostrarla con el documento fundamental requerido para ello, paro lo cual su única oportunidad precluyó, en el mismo instante en el cual consignaron el escrito in commento. De allí pues, que no debe considerarse a los precitados ciudadanos partes en la presente causa, pues debe tal como ha quedado evidenciado, los mismos, al no demostrar la condición necesaria, están usurpando la misma, situación esta no permisible procesalmente, por lo que ratifico el petitorio anterior, en el sentido de desechar la participación de los prenombrados ciudadanos en el presente proceso. SEGUNDO: Respecto a (sic) argumento esgrimido en los apartes segundo tercero (Sic), en cuanto a la existencia de irregularidades en la emisión y posterior publicación del cartel, vale decir, que en el presente caso a los efectos de la citación de los heredero (Sic) conocidos y desconocidos, el fin último perseguido con la publicación fue alcanzado sin que fuera menoscabado ningún derecho de rango constitucional, ello puede derivarse del hecho de que los ya nombrados ciudadanos se dieron por notificados por cuanto, según sus propias palabras… están dentro del lapso legal aludido en el edicto, lo cual quiere decir, que tuvieron noticias del presente procedimiento a través de la prensa, por lo que mal se puede pretender alegar la nulidad de las publicaciones alegando la existencia de un vicio procesal…”

En fecha 1 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de seis (6) folios útiles, donde manifestaron:

“Del contexto de la narrativa del Libelo de la demanda, así como de su parte PETITORIA se deduce claramente que el demandado principal y originario del presente juicio es el ciudadano FELICIANO MARTÍNEZ, siendo en consecuencia sus Sucesores Conocidos o Desconocidos TERCEROS en la relación procesal, todo ello enmarcado dentro de las reglas establecidas en la norma del artículo 692, del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Es el Caso, (Sic) que de varias lecturas, comentarios revisión y análisis del precitado AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, NO se observa por ninguna parte el emplazamiento del Demandado Principal y originario CIUDADANO FELICIANO MARTÍNEZ, violándose el Principio solemne de la Citación, siendo el referido Auto de Admisión de la Demanda carente de fundamentos legales,…
(…)
Es suficiente para agotar la citación del demandado directo, es decir que la persona contra quién (Sic) se ha procedido personalmente como obliga el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, puede citarse exclusivamente mediante los carteles editales (Sic) desde la vigencia del Código, nuestra opinión ante ello, es que era una falta de derecho de defensa, cuya expresión máxima es la citación personal. Nosotros entendemos que con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto somos defensores de la tesis de que esta es la norma o las norma (Sic) aplicables a cualquier tipo de prescripción adquisitiva señalamos que ahora debe aceptarse como cierta la postura mediante la cual se plantea que el demandado directo es decir aquellas personas que se sabe que frente a ella hay un procedimiento de prescripción Adquisitiva (Sic) y es reconocido como tal, como sujeto pasivo, deberá citarse personalmente de conformidad con el artículo 218 y siguientes del C.P.C., a saber citación personal de no ser posible esto y referirse a la citación por correo con aviso de recibo y finalmente por carteles. De acuerdo con esta disposición hay una perfecta distinción entre terceras personas que pudieran creerse con derechos y los Demandados Principales. Di la demanda está propuesta contra determinadas personas, ante ellos debe agotarse la vía de la citación personal, como dicho también la citación por correa (Sic) con aviso de recibo y la de carteles para determinar en la designación de un defensor Ad Lítem en el supuesto de que no fuere posible la citación por carteles.
En plena concordancia con lo que hemos planteado anteriormente, entendemos que en cualquier tipo de acción de prescripción adquisitiva, en la cual es necesario formular la citación edictal, es disposición del Código de Procedimiento Civil, aplicable inclusive a la Prescripción Especial que el Edicto se fije y publique en la forma prevista en el artículo 231, de este Código, una vez que esté realizada la citación de los Demandados (Sic) Principales (Sic). Es decir, una vez que se haya agotado la citación directa, se puede proceder a fijar el Edicto de conformidad con el artículo 231 de C.P.C…
(…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, relativo al contexto del contenido de las normas legales en atención a la Jurisprudencia y a la Doctrina Patria, es evidente la subversión de las normas jurídicas y a los Principios y Garantías Constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 49, y al derecho a la defensa, en concordancia con los articulo 25, 26 y 257 Constitucional por violación a las normas procedimiento contempladas en los articulo 690, 691 y 692 este ultimo en concordancia con los articulo 215, 218 y 223 ejusdem, siendo normas en que está interesado el orden público, que exigen una observancia incondicional y no pueden ser derogadas por disposiciones privadas.-La alteración de los tramites esenciales del procedimiento que quebranten el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas.-Todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica, y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio.-El derecho a la defensa está indisolublemente ligada a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la Ley para su ejecución.-
CIUDADANO JUEZ DE LA CAUSA, Con fundamento a los alegatos de hechos y de derechos (Sic) antes expuestos es que solicitamos del Tribunal se sirva revocar el Auto de Admisión de la Demanda por Prescripción Adquisitiva dictado por ese Juzgado en fecha de 17 Septiembre del 2007, por quebrantar y subvertir normas expresa (sic) de procedimiento que menoscaban también el debido proceso, el derecho a la defensa.”

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la incidencia planteada por la parte demandada, en los términos siguientes:

“…se ordenó la expedición de un Edicto en el que se llamara a los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FELICIANO MARTÍNEZ y a todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, para ser publicado en los Diarios (Sic) LA VERDAD y EL NACIONAL.
En esa misma oportunidad 17/09/2007, se libró el Edicto acordado, ordenándose su publicación en los Diarios (Sic) EL UNIVERSAL y LA VERDAD.
…la citación es la pieza inicial de todo proceso, esta debe estar revestida de ciertas modalidades. Es el llamamiento que hace el Juez para que una persona comparezca ante él. Si la citación no se practica de la forma establecida en la Ley, dicho vicio afecta la validez del proceso.
La garantía del debido proceso a que está obligada a mantener quien juzga, incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que tanto los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FELICIANO MARTINEZ, así como todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, acudieran al llamado del tribunal con el objeto de imponerse de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta…lo cual a pesar del error material involuntario cometido,…alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues acudieron al llamado del tribunal os ciudadanos PETRA ALICIA MARTINEZ de MARTIN, FRANCIS ANTONIO MARTIN MARTINEZ, MILDRED LETICIA MARTIN MARTINEZ, ALICIA JANET MARTIN MARTINEZ y DENNIS ALEX MARTIN MARTINEZ, y siendo que conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,…y como quiera que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar la estabilidad, considerando quien aquí decide que el error material cometido, no afecta de nulidad el llamamiento que hiciera el tribunal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la reposición solicitada. Y así se establece.
…al pedimento relacionado a que los Edictos no fueron publicados en la forma señalada en el artículo del Código de Procedimiento Civil, observa ésta Juzgadora, que la representación de los ciudadanos PETRA ALICIA MARTINEZ de MARTIN, FRANCIS ANTONIO MARTIN MARTINEZ, MILDRED LETICIA MARTIN MARTINEZ, ALICIA JANET MARTIN MARTINEZ y DENNIS ALEX MARTIN MARTINEZ, confunde la citación prevista en el mencionado artículo con la establecida en el artículo eiusdem,…
Al respecto observa esta sentenciadora, que la finalidad de la publicación del edicto a que se refiere el artículo del Código de Procedimiento Civil, es hacer del conocimiento de los herederos conocidos y desconocidos del difunto, la existencia de un asunto judicial en el cual pudieran tener interés.
…reponer la causa basándose en el hecho de que no se respeto el intervalo de tres (3) días entre una publicación y otros, constituiría una lesión a los principios de economía procesal y celeridad, en virtud que se causaría un daño irreparable de tiempo y economía tanto como pecuniaria a la parte interesada y se produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, por cuanto se observa que las publicaciones se efectuaron durante el lapso correspondiente,…Por lo que en base al principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, formulada por la representación judicial de los ciudadanos…,ya que efectivamente las publicaciones se realizaron conforme a la Ley y se dio la debida publicidad. Y así se decide.-

En fecha 15 de abril de 2008, la representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 18 de abril de 2008, la representación de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008.

En fecha 18 de abril de 2008, la representación de la parte demandante, con base en la circunstancia de que los ciudadanos PETRA ALICIA MARTÍNEZ de MARTIN, FRANCIS ANTONIO MARTIN MARTÍNEZ, MILDRED LETICIA MARTIN MARTÍNEZ, ALICIA JANET MARTIN MARTÍNEZ y DENNIS ALEX MARTIN MARTÍNEZ, no presentaron prueba fehaciente sobre el derecho que invocan, a tenor de lo exigido en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas con fundamento en el escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2008, incluyendo la contestación de la demanda y reconvención y, por último solicitó la designación de defensor ad-lítem.

En fecha 23 de abril de 2008, el tribunal de la causa escuchó en ambos efectos la apelación.

Y el día 15 de mayo de 2008, se libró oficio conforme al auto dictado en fecha23-04-08, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


-.III.-
PUNTOS PREVIOS

1) LA APELACIÓN OÍDA EN AMBOS EFECTOS.

Antes de cualquier otra consideración, este juzgador considera necesario dejar constancia de que hubo una irregularidad cuanto se admitió en ambos efectos la apelación que por ésta se decide, cuando la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte dispone: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

La sentencia recurrida, como se desprende de los autos, es una decisión que se refiere a una incidencia surgida en el transcurso de la litis, por consiguiente, no pone fin al juicio y, en consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia interlocutoria.

En tal sentido, y conforme dispone el mencionado artículo, para el evento de que fuese admisible, lo que se analizará en el capítulo siguiente, la misma debía ser oída en solo en el efecto devolutivo y, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código adjetivo, no debió remitirse a esta alzada la totalidad del expediente, sino copias certificadas de las actuaciones necesarias para decidirla; continuando la sustanciación del mérito en el tribunal origen, ya que la admisión de la apelación en un solo efecto no paraliza la causa y con ella se logra evitar la demora del proceso, en perjuicio de los principios de economía y celeridad procesal, como ha ocurrido en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.


2) LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En otro orden de ideas y en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitivas, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a-quo, este Juzgador observa:

El apelante solicita la revocatoria del auto de admisión y en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda, en razón de que, según él, se incurrió en un error que menoscaba los derechos fundamentales de sus representados, afirmando que se quebrantaron normas de orden público.

Sin embargo, pareciera no haberse percatado de que el error que le atribuye al procedimiento no es tan grave como el cometido por él mismo, cuando pretende hacerse parte en un proceso sin acreditar su interés.

En efecto, entre los argumentos que vertió en el escrito de fecha 26 de junio de 2008, consignado por ante ésta alzada, se encuentran los siguientes:

“… Los criterios sustentados por la Sentenciadora de la Instancia carecen de toda relevancia jurídica ya que pretende justificar un error hecho que enturbia la legalidad del Novísimo proceso con reglas clara que el Tribunal ha subvertido sus reglas así como el orden publico que es fundamental para la validez del juicio, como lo es la Citación, infringiendo formalmente lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil…”

Pero resulta que ese error de hecho, que se analizará con posterioridad en beneficio de la estabilidad del proceso, no le confiere la facultad de intervenir en el juicio sin acreditar su cualidad e interés, como lo ha venido afirmando en el juicio el apoderado actor, respecto de lo cual el tribunal de la primera instancia no ha emitido ningún pronunciamiento.

Así, la representación de la parte demandante, en su escrito de Informes presentado ante esta alzada, como lo hizo en el Tribunal de la causa el día 1 de abril de 2008, alegó: “…sin tener cualidad alguna y sin haber demostrado prueba fehaciente del derecho reclamado, (únicamente tienen el mismo apellido del propietario del inmueble), se presentaron en juicio y han venido interviniendo en el mismo a pesar de nuestra posición por la evidente falta de cualidad los ciudadanos PETRA ALICIA MARTINEZ DE MARTIN, FRANCIS ANTONIO MARTIN MARTINEZ, MILDRED LETICIA MARTIN MARTINEZ Y DENNIS ALEX MARTIN MARTINEZ,… Ahora bien ciudadano Juez, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 695 establece que para ser admitida en la causa, la persona concurra en virtud del Edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble. Sin embargo éstos no han presentado ante el tribunal ningún instrumento que demuestre que son titulares de algún derecho real sobre el inmueble…”.

De la sentencia objeto del recurso de apelación se evidencia, que la misma se limitó a resolver la situación planteada por la representación de los hoy apelantes, omitiendo todo análisis respecto de la legitimación de quienes se presentaron al proceso como consecuencia de los edictos publicados, obviando la disposición contenida en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

“Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del Edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”

De la revisión de los autos se demuestra que los ciudadanos PETRA ALICIA MARTÍNEZ DE MARTIN, FRANCIS ANTONIO MARTIN MARTÍNEZ, MILDRED LETICIA MARTIN MARTÍNEZ y DENNIS ALEX MARTIN MARTÍNEZ , en la primera oportunidad en que se presentaron consignaron un escrito denunciando presuntas irregularidades procesales y solicitaron la reposición de la causa; pero no incorporaron la prueba fehaciente que certifique tanto la condición de herederos ni/o el interés que dicen tener sobre el inmueble objeto del juicio.

La consecuencia de esa falta de acreditación es que sus solicitudes no debieron ser respondidas por el Tribunal (ni por la parte actora), ni su apelación admitida. Y ASÍ SE ESTABLECE.


-.IV.-

Sin embargo, a los fines de evitar dilaciones futuras, tratándose de un asunto procedimental, este juzgador considera conveniente emitir su parecer respecto a la materia relacionada con la forma como se publicaron los edictos, en periódicos distintos a los indicados en el auto de admisión de la demanda, a cuyo efecto previamente observa:

A los fines de tramitar la demanda de usucapión, el artículo 692 de la ley procesal señala:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

De su lado, la disposición contenida en el artículo 231 a que se remite la mencionada norma, establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”

Ahora bien, la circunstancia de que en el presente caso la pretensión se dirija contra una persona fallecida y, en consecuencia, que los legitimados pasivos para atenderla sean sus herederos no implica que forzosamente se deban duplicar los edictos, toda vez que en el mismo en el que se haga el llamamiento para los sucesores desconocidos, también se puede realizar la de todas aquellas personas que pudieran creerse con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, sin que esos terceros vean vulnerado su derecho a la defensa porque en lugar de los quince (15) días a que se refiere el artículo 692, se les concedan sesenta (60) días, como lo prevé el artículo 231 citado, ya que lejos de reducirle su oportunidad de defensa, más bien se le amplía.

El edicto librado en el caso de autos no se limita a llamar a los sucesores desconocidos, sino que en él también se emplazó a “todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble que a continuación se describe:…”.

Aclarado este asunto, es de observarse también, al contrario de lo que parecieron sugerir los apelantes en el escrito que presentaron ante el Tribunal de la causa en fecha 1 de abril del año actual, que es absurdo que en el auto de admisión se ordenase la citación personal del difunto, precisamente por estarlo y ni siquiera la de sus herederos, porque para el momento que se admitió la demanda, incluso al día de hoy, no consta en autos quienes lo son. Nótese que en el acta de defunción que se incorporó a los autos no se deja constancia de que los tenga.

Además, el primer apellido del fallecido es Martínez, y aunque la mayoría de los apelantes también lo tienen, salvo la Sra. Petra Alicia Martínez de Martín, los demás lo son Martín Martínez, es decir, lo tienen como apellido materno, no siendo ese el sexo del fallecido. De modo que esa es una razón más que se suma a la necesidad de que acrediten su interés en el presente juicio.

Por tanto, es absolutamente impensable que la parte actora hubiese intentado citar personalmente a quienes los apoderados de los apelantes llaman “demandado directo”. En primer lugar porque en la demanda misma se constata que los demandantes están en cuenta que el ciudadano Feliciano Martínez, quien figura en la Oficina Subalterna de Registro como único propietario de la parcela de terreno involucrada en el presente juicio falleció (acompañando, inclusive, la copia del Acta de Defunción correspondiente) y, en segundo lugar, porque en el Acta de Defunción no consta ni se sugiere el nombre de algún heredero conocido. Como detalle adicional es de observarse que quien hizo la participación de la defunción responde al nombre de Alberto Martínez, y aunque tiene el mismo apellido ignora el nombre de los padres del difunto; es decir, que él mismo parecía no tener parentesco con del de cujus.

Obviamente, si ese no hubiese sido el caso; es decir, si no hubiese fallecido, es lógico que, además del edicto, se realizasen intentos para citarlo personalmente, porque la citación por edictos a que alude el artículo 692 transcrito, no excluye la citación personal de quien aparezca como propietario en la Oficina Subalterna correspondiente, sino que se libra para emplazar a otras personas que se consideren con derecho sobre el inmueble relacionado con la demanda. En el caso de que no se lograse la citación personal del propietario, la misma podrá realizarse mediante carteles y en esta hipótesis es muy probable que se ordenen después del edicto, porque éste se manda a publicar desde que se admite la demanda, cuando todavía no se sabe a ciencia cierta si se logrará la citación personal del propietario. De modo que cuando esa constancia se inserta en el expediente, seguramente ya estarán agregados a los autos los edictos pero hay que agotar la de la persona que figura como propietaria en los protocolos del registro inmobiliario, lo cual se puede lograr con carteles.

En resumen, los abogados de los apelantes no incorporan ningún criterio novedoso en su escrito de fecha 1 de abril de 2008 consignado ante el tribunal a quo, como parecieran insinuarlo y, además, no es cierto que la citación por edicto se deba realizar después de agotada la citación personal de los demandados principales, como lo afirman en el mismo escrito.

En otro orden de ideas, se observa que en el auto de admisión de la demanda, entre otros asuntos propios de las providencia de esa naturaleza, se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos (Sic) y desconocidos del ciudadano Feliciano Martínez, para que compareciesen dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación y consignación de un edicto que al efecto ordenó librar en los diarios La Verdad y El Nacional.

Esa orden fue transcrita en el edicto que fue librado, pero en lugar de mencionar en éste el diario El Nacional, se indicó El Universal.

Como se ve, existe una diferencia entre lo ordenado en el auto de admisión y la transcripción de esa orden realizada en el edicto, porque entre los diarios seleccionados por el Tribunal para hacer la publicación del edicto existe una discrepancia entre el contenido de éste y el del auto que lo ordena. De modo que se trata de una diferencia que en ningún caso puede atribuirse a la parte, sino que es plenamente imputable al Tribunal.

Pero también es de observarse que las publicaciones realizadas en los diarios indicados en el edicto, aunque uno de ellos no se hizo en el que se mencionó en el auto de admisión de la demanda (El Nacional), no es susceptible de producir indefensión, porque resulta que para la escogencia de tales diarios no existen más reglas que la que ordena que uno de ellos sea de circulación nacional y el otro regional. De modo que nada hubiese impedido que el Tribunal hubiese indicado en el auto de admisión que el diario de circulación nacional fuese El Universal en lugar de El Nacional. Máxime si se observa que las personas que concurrieron y que posteriormente apelaron de la providencia dictada por el Tribunal de la causa, acudieron gracias al conocimiento que del proceso tuvieron como consecuencia de las publicaciones realizadas en la forma como se hicieron. De modo que no se les causó indefensión. Su imposibilidad de intervenir en el proceso no viene dada por algún error en las publicaciones del edicto, sino porque no han acreditado su interés para intervenir en él.

Quizás hubiese sido distinto el caso si hubiese sido la parte quien arbitrariamente hubiese substituido el medio a través del cual se le ordenó realizar la publicación, porque es de suponer que cuando el Tribunal realizó la escogencia, procuró indicar alguno con suficiente difusión, de modo que no puede la parte substituirlo; pero siendo el Tribunal el responsable del origen del yerro y considerándose equiparables la circulación de El Nacional y la de El Universal, ningún sentido tendría reponer la causa al estado de que se realicen nuevas publicaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la circunstancia de que la apelación interpuesta sea inadmisible, en principio, debería acarrear como consecuencia que se reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento en que pretendieron hacerse parte los apelantes, toda vez que los actos que realizaron a partir de esa fecha carecen de validez; sin embargo, se trataría de una reposición inútil, sobre todo tomando en consideración que, incluso aunque hubiesen acreditado su interés, conforme a la norma del 692 del Código de ritos, que ordena cumplir las pautas del artículo 231 eiusdem, cumplidos los lapsos correspondientes debe designarse uno o más defensores judiciales.

En efecto, ya quedó establecido que el artículo 692 ordena la publicación de un edicto para el emplazamiento de todas aquellas personas que se consideren con un derecho sobre el inmueble; pero el 231 lo ordena para los herederos desconocidos (la de los conocidos debe agostarse personalmente), de modo que aunque se comprenda la confusión ocurrida cuando se presentaron los hoy apelantes (sin acreditar su interés), nada justifica que no se hubiese hecho la designación de un defensor para los herederos desconocidos. De modo que ningún lapso comenzará a correr hasta que no se cumpla ese trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

Para evitar otra confusión, se aclara que para los eventuales terceros interesados la ley no prevé que se les designe defensor, porque el artículo 694 del mismo Código señala que: “Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano De Navarro y otros Vs. Herederos legítimos de Ignacio Casado y de Aleja Tenías viuda de Salina). Esta decisión, que casó de oficio la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior correspondiente, se justificó porque en el edicto se emplazó únicamente a los herederos de Ignacio Casado y de Aleja Tenías viuda de Salina; pero ninguna mención se hizo a los eventuales terceros interesados, mientras que en el caso que nos ocupa, como quedó dicho, ello no ocurrió, porque en el mismo edicto se llamó a unos y otros. Y ASÍ SE DECIDE.


-.V.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA por el abogado Pedro Arturo Liendo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Petra Alicia Martínez de Martin, Francis Antonio Martin Martínez, Mildred Leticia Martin Martínez, Alicia Janet Martin Martínez y Dennis Alex Martin Martínez, en virtud de que éstos no acreditaron su cualidad e interés para acudir al presente procedimiento.

Por cuanto no prosperó ninguna de los alegatos, defensas y argumentos de los apelantes, deberán pagar las costas procesales del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:58 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm