REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de julio de 2008
Años 198º y 149º

Por cuanto en fecha 17 de los corrientes fue declarada sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez que con tal carácter suscribe esta providencia, éste reasumió el conocimiento del asunto y por tanto le corresponde providenciar el anuncio del recurso de casación efectuado en fecha 18 de diciembre de 2007 por la Dra. Mercedes Yasmina Molina Velasco, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2007; pero antes de ello es necesario hacer constar que a pesar que el 21 de diciembre de 2007 fue el último día hábil para el anuncio del recurso de casación, su admisibilidad no había sido analizada porque la recusación se interpuso en la misma diligencia donde la parte actora realizó tempestivamente dicho anuncio.

Para facilitar a la Sala el análisis que en última instancia realiza respecto de la admisibilidad del recurso de casación, se ordena incorporar al expediente un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de diciembre de 2007 (último día hábil para el anuncio del recurso de casación) hasta el día 17 de julio (fecha en que se dictó la decisión que declaró sin lugar la recusación presentada.

Aclarado lo anterior, y antes de realizar el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del Recurso de Casación anunciado, es necesario adelantar que el auto recurrido fue dictado durante la fase de ejecución de sentencia, por cuanto se trató de un procedimiento monitorio en el cual, a pesar de haber sido debidamente citados los demandados, no hicieron oposición al decreto correspondiente.

En efecto, el auto objeto de la apelación repuso la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del día 30 de marzo de 2004, en virtud de que el auto a través del cual se designó como perito avaluador al ciudadano Alejandro García carece de la firma de la Juez Suplente.

La decisión de esta alzada, sin necesidad de revisar la validez o no de ese auto sin firma fue la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de noviembre de 2003, tomando en consideración que la designación de ese perito tenía como finalidad calcular unos intereses mediante la figura de la “experticia complementaria del fallo” que en realidad no fue ordenada en el decreto intimatorio; es decir, que no fue acordada en el fallo que decidió de manera definitiva la controversia planteada en el libelo, lo que constituyó una violación del procedimiento.

De tal manera que cuando el Tribunal de Primera Instancia ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, sin que así lo hubiese hecho efectivamente en el fallo (redundancia deliberada), a juicio de este Tribunal proveyó contra lo ejecutoriado, lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, en tanto y en cuanto se cumpla el otro requisito, ya que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, tal como lo señala el numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.


En otro orden de ideas, se observa que el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2004, que establece en su artículo 18:

"…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)…"

Para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto en contenido de la sentencia Nº 801, dictada por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide". (Subrayado y negritas en el original).

Como el de la decisión dictada por el mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el Nº AA20 C 2004 000950, en la que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda."

Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (BS. 10.611.110,00) y para el día 14 de marzo de 2002, cuando se admitió la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00). En consecuencia, se ADMITE el recurso interpuesto y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ