REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de julio de 2008
Años 198º y 149º
Con motivo de la Acción de Guarda incoada por el ciudadano HÉCTOR ELEAZAR RODRÍGUEZ SESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.991.514, asistido del Dr. Pedro Bastardo, en su condición de Defensor Público Cuarto en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ELVIA JOSEFINA BARCELÓ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.475.791, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción dictó decisión en fecha 27 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la pretensión.
La decisión fue apelada por el demandante y oída en el efecto devolutivo, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas correspondientes, a los fines de su decisión.
El día 22 de los corrientes el demandante consignó ante este Tribunal un escrito en el que señala que la hija cuya guarda solicita, de nombre Rossi Hers Rodríguez Barceló fue procreada de la unión de hecho que mantuvo con la ciudadana Carmen Petra Barceló Barceló, quien falleció el día 21 de febrero de 2006; que después de dicho fallecimiento conversó reiteradamente con la abuela de la niña para que se la entregase, lo que no logró, razón por la cual demandó la guarda a que se contraen estas actuaciones a los tres (3) meses siguientes a dicho fallecimiento.
Entre los fundamentos que invoca para sostener su petición está el interés manifestado por el legislador venezolano, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, de procurar la permanencia de los niños con su familia. Añade que la guarda es un atributo de la Patria Potestad porque, según señala el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre los deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad está velar por el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; porque la Patria Potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella y afirma que cuando la sentencia apelada negó la guarda, revocó la Patria Potestad.
Observa en el mismo escrito que la visita social que se realizó fue en su vivienda, a pesar de que en ella se indica que se hizo en la de la ciudadana Elvia Josefina Barceló, en cuya vivienda existe un hacinamiento que no describió el visitador social.
La decisión apelada, a pesar de reconocer que la vivienda paterna es una casa propia, con cuatro habitaciones de las cuales una está inhabilitada, que la misma cuenta con los servicios internos básicos y con una dotación mobiliaria elemental y que los recursos del progenitor resultan suficientes para cubrir las necesidades materiales propias de su tipo de vida, en consideración a que las condiciones generales de ambos hogares resultan favorables para la permanencia de la niña, a que la niña cuenta con tres (3) hermanos quienes también se encuentran bajo el cuidado y protección de la abuela materna los cuales representan para la niña el vínculo común al mantenerse unidos desde sus respectivos nacimientos, generándose una interdependencia e identificación afectiva, considerando también el juez a quo que para la niña, su abuela constituye su única referencia familiar y resaltando que de acuerdo con los informes recibidos de los miembros del equipo interdisciplinario se desprende que el padre no ha tenido mayor contacto con su hija y no ha convivido con ella, hasta el punto que la niña se encuentra plenamente integrada al hogar que ha ocupado desde su nacimiento con sus hermanos y miembros del su familia extendida, donde convive sin aparentes aspectos negativos a su salud e integridad física, mental y emocional, decidió negar la petición.
Razona el juez de la primera instancia, que la petición del padre resquebrajaría el contacto con los hermanos maternos y su entorno, de modo que sugiere que se comiencen a crear lazos personales, afectivos y familiares con su padre, para que paulatinamente la niña se adapte a la existencia de la otra parte de su familia con el objeto de que se estudie posteriormente la posibilidad de un traslado definitivo.
Para quien este recurso decide, la decisión del Juez de Primera Instancia es la más razonable y está cónsona con el interés superior de la niña, toda vez que si bien es cierto que tanto la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como la Convención internacional suscrita por el Estado venezolano respecto a la materia, recomiendan que el niño crezca en el seno de su familia, no menos cierto es que la abuela materna también es su familia y, lo que es más importante para el caso que nos ocupa: esa abuela materna y el círculo que la rodea, precisamente, han sido para la niña SU familia y a ella no se le puede exigir que distinga entre su familia inmediata de su familia extendida. Quizás distinto sería el caso si de las pruebas de autos se desprendiese que el padre mantuvo un mayor y mejor contacto con la niña desde antes del fallecimiento de la progenitora; no obstante, de la simple comparación palmaria del acta de nacimiento de dicha niña, se evidencia que a pesar de haber nacido en fecha 25 de diciembre de 1998, no fue sino hasta el 23 de abril de 1999; es decir, casi once (11) meses después cuando la presentó en el registro civil de nacimientos, oportunidad para cuando ya había tenido su primer hijo con su pareja actual, que nació el día 23 de abril de 1999 o, lo que es lo mismo, para la fecha en que la niña a que se refiere este proceso nació, se encontraba embarazada la señora con quien hoy día hace vida marital, lo que, a juicio de este juzgador constituye un indicio de la desatención que ha tenido el padre respecto de la niña desde su nacimiento.
Pero, además, de acuerdo con el informe elaborado por el Trabajador Social Luis Miguel Trujillo: “El contacto paterno-filial y el cumplimiento de la obligación alimentaria son inexistentes” y asimismo, que “… la niña en estudio… evidenció escasas referencias en cuanto al ciudadano Héctor Rodríguez como figura paterna.” De modo que no basta haber intentado la pretensión de guarda a escasos tres (3) meses del fallecimiento de la progenitora, porque ello no demuestra la vinculación necesaria, o cuando menos recomendable, para garantizar a la niña un cambio de entorno sin traumas.
No comparte este Juzgador el argumento según el cual la circunstancia de que la guarda de la niña no se le conceda implicaría una revocatoria de la Patria Potestad, con fundamento en que ese es un elemento de ésta. La obligación alimentaria es otro de dichos elementos y, sin embargo, no se puede decir que su incumplimiento implica esa misma revocatoria. Y ello es así, porque a pesar de que el incumplimiento de tal obligación es motivo para que dicha revocatoria se produzca, la misma no es automática, sino que requiere una expresa decisión judicial.
En beneficio de la niña de autos, lo saludable es, en primer lugar, que se limen las asperezas que existen entre la abuela y el padre de la niña, con el objeto de que una en ejercicio de la Guarda y el otro en ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad, colaboren entre sí en la búsqueda del mejor ambiente social, económico y espiritual de la niña para ofrecerle un ambiente óptimo para que pueda desarrollar en beneficio propio y el de la sociedad el máximo de sus habilidades y capacidades.
El solicitante aduce que en el hogar donde habita la niña existe hacinamiento; sin embargo, de acuerdo con el informe social ella duerme en una de las cinco (5) habitaciones con que cuenta la vivienda, que comparte solamente con su tía Elbia Natalie, amén de que cinco (5) de todas las personas que habitan el inmueble con ella, perciben ingresos, mientras que en el hogar del padre, aunque tiene menos habitantes, los únicos ingresos son los de él.
En resumen, quien este recurso decide considera que no deben alterarse las condiciones que hasta el presente han rodeado la vida de la niña de autos, hasta que no se estrechen con mayor intensidad los lazos afectivos entre ella y su padre, e incluso, con sus hermanos por parte del padre y la actual esposa de éste, por cuanto en ninguna parte del expediente, o cuando menos de las copias certificadas recibidas por este Tribunal, consta que la familia paterna hubiese tenido algún contacto con la niña cuya guarda reclama.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión pronunciada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el ciudadano Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de solicitud de guarda incoada por el ciudadano HÉCTOR ELEAZAR RODRÍGUEZ SESE, en contra de la ciudadana ELVIA JOSEFINA BARCELÓ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008.
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:06 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA
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