REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de julio de 2008
Años 198º y 149º

DEMANDANTES: Dras. MAIRIM ARVELO DE MONROY e INÉS PINTO MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.890.059 y 4.266.825, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Sucesión del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTRO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.992.132.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-.I.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el Nro.580-02, Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por las demandantes, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 30 de junio de 2008, diligenció la Dra. Mairim Arvelo de Monroy, en su carácter de parte actora donde consignó escrito de Informes, constantes de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos, siendo la única parte que hizo uso de ese derecho.
En dichos informes alega:

“Por lo que hay que concluir que esta parte intimante, cumplió en demasía con su obligación demostrando así su interés en la prosecución del proceso, al consignar dentro del lapso establecido por la Ley, mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal y asentada en el Libro de Diario los fotostatos requeridos para elaboración de la compulsa para la tramitación de la citación de la parte intimada la correspondiente tramitación ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de Caracas, quien la recibió en fecha (08-02-08) desglosándose la misma, se le entregó al Alguacil de ese Tribunal quien se trasladó en varias oportunidades, consignando la misma en fecha (18-02-08). Comparecí solicitando en forma errónea que se librara Cartel lo cual fue negado por auto de fecha (14-03-08) y se ordenó su devolución, la cual recibí en fecha (26-05-08) fecha en la cual comenzó a despachar dicho Tribunal. Es bueno destacar que desde la fecha en que se ordenó la devolución de la citación (14-03-08) hasta el día (26-05-08) solo transcurrieron ante ese Juzgado cuatro (04) días de despacho (17,24, 26 y 28-03-08). Por lo que en ningún momento ha transcurrido un lapso de treinta (30) días de despacho ininterrumpidos que pudieran generar la “EXTINCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO” ni mucho menos la “PERDIDA DEL INTERES DE LA PARTE INTIMANTE”. Por consiguiente y luego de haber hecho una breve reseña de lo acontecido en el proceso, es que procedo a solicitarle se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación opuesta por esta parte intimante en contra de la sentencia dictada en fecha (23-04-08) y se ordena la continuación del presente proceso.”

En fecha 11 de julio de 2008, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.

- .II.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de julio de 2007, las abogadas Mairim Arvelo De Monroy e Inés Pinto Márquez, consignaron libelo de demanda, en los términos que a continuación textualmente se resumen:
En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho consecutivos siguiente a su citación, en la persona de Luz María Vega Sánchez, para que diera contestación a la a la misma.
En fecha 2 de octubre de 2007, la parte actora suscribió una diligencia mediante la cual consignó juego de copias para la realización de la respectiva compulsa y solicitó que se librará comisión para la citación, por cuanto los intimados viven en Caracas, copias que, según diligencia de fecha 10 del mismo mes, consignó nuevamente, a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el a-quo dictó auto donde afirma que en el expediente no constaban las copias que la actora había afirmado que había consignado.
En fecha 4 de diciembre de 2007, la parte demandante actuando en su propio nombre, visto el auto, consignó nuevamente juegos de copias fotostáticas, con el fin de que se libraran las compulsas y solicitó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de la respectiva citación.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó librar la compulsa y hacer entrega de la misma a la solicitante, a fin de que practique la citación de la parte demandada, a través de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción.
En fecha 19 de diciembre de 2007, diligenció la parte actora y dejó constancia que recibió compulsa a los fines de gestionar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2008, diligenció la parte actora participando al tribunal que la comisión de la citación se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que el mismo se encontraba cerrado por remodelación.
En fecha 23 de abril de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria donde declaró la Perención de la instancia, en virtud de la falta de citación del demandado, en los siguientes términos:

“Observa este sentenciador que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido ocho meses aproximadamente sin que se haya verificado la citación de los demandados, razón por la cual se impone para este sentenciador analizar la procedencia o no de la perención de la instancia en el caso de autos.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
‘…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…
...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…’
En el caso de autos, la parte actora en fecha 2 y 10 de octubre presenta diligencias en las que afirma consignar las fotocopias para las compulsas, sin embargo, en fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal advierte mediante auto que previa revisión del expediente, se pudo constatar que no existe consignación alguna de los mencionados fotostatos.
…,entre la admisión de la demanda (14 de agosto de 2007) y la fecha en que efectivamente la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación (4)12)2007), transcurrieron ochenta días calendario consecutivos, cincuenta (50) días hábiles, y Cuarenta y Un (41) días de despacho, razón por la cual y en todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya efectuado las diligencias necesarias para la practica (Sic) de la citación de los demandados.
…no obstante lo anterior, …desde el seis de diciembre de 2007, fecha en la cual se libraron las compulsas, hasta el presente han transcurrido cuatro (4) meses, sin que conste en autos resultas de la citación de los demandados, y la parte actora luego de su diligencia de fecha 19 de diciembre retirando las compulsas comparece en fecha 16 de abril de 2008 y afirma que la comisión cursa en el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de Caracas, el cual se encuentra cerrado por remodelación, sin indicar mayor información al respecto.”


En fecha 21 de mayo de 2008, diligenció la parte actora haciendo del conocimiento al tribunal que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra cerrado hace 2 meses, aproximadamente.
En fecha 22 de mayo de 2008, diligenció la parte actora y apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008 y solicitó que la misma fuera escuchada en ambos efectos.
En fecha 27 de mayo de 2008, el tribunal de la causa dictó auto donde escuchó en ambos efectos, la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

-.III.-

Planteado así el caso, este sentenciador observa:
El tribunal de la causa computó el lapso de caducidad, para la parte actora, desde la fecha de admisión de la demanda (14 de agosto de 2007), tal como los dispone el artículo 267, ordinal 1° del código de procedimiento civil. En su motivación establece que desde esa fecha hasta la fecha en que consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa (4 de diciembre de 2007), transcurrieron más de treinta (30) días, sin que efectuara las diligencias necesarias para la materialización de la citación de los demandados. Sin embargo, no fue declarada en ese momento la perención.
Ahora bien, por cuanto los demandados se encontraban residenciados en otra jurisdicción, a solicitud de la parte actora, se provee que la citación se realice conforme a lo dispuesto al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, antes de esa petición de la demandante, es de observar que en la primera diligencia que suscribió y en la que afirmó consignar “un juego de fotostatos de escrito de intimación de honorarios a los fines de la práctica de la citación de la parte intimada”, también indicó que para esos fines “ha de librarse comisión por cuanto los intimados viven en Caracas.”
A pesar del auto del Tribunal de la causa fechado 30 de noviembre de 2007, mediante el cual se deja constancia de que no constaban en autos las copias necesarias para practicar la intimación, lo cierto es que en las dos (2) diligencias que le preceden la actora afirmó realizar dicha consignación y ambas diligencias fueron suscritas por el Secretario y en ninguna se desmiente la afirmación de la diligenciante. De modo que sería responsabilidad del Tribunal que dichas copias no se hubiesen anexado al expediente de alguna forma. El Secretario es un funcionario que merece fe y la suscripción de tales diligencias sin ninguna observación involucra que se deben tener como ciertos los asertos en ellas indicados y, en consecuencia, que la actora si había consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En consecuencia, es incierto que la actora hubiese dejado transcurrir más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin haber cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada. Las partes no pueden ser castigadas por el mal funcionamiento del aparato jurisdiccional.
Pero, además, la perención de la instancia en ningún caso debía computarse a partir del auto de admisión de la demanda, por cuanto entre esa fecha y la de la primera diligencia donde se hizo la consignación del primer “juego de fotostatos” mencionada en la diligencia del día 2 de octubre de 2007, excluido el período del receso judicial, no había transcurrido el lapso necesario para ello.
Tampoco transcurrieron treinta (30) días entre el día 30 de noviembre de 2007 y el 4 de diciembre del mismo año, cuando la accionante suscribió otra diligencia en la que, frente al indicado auto de fecha 30, consignó nuevamente un juego de copia fotostáticas para la elaboración de la compulsa y solicitó que se le hiciese entrega de la misma de conformidad con lo señalado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco entre el 4 de diciembre y el 6 del mismo mes, cuando se le proveyó.
Entre el día 6 de diciembre de 2007, hasta el 19 de ese mes, cuando la demandante retiró la compulsa para practicar la intimación conforme a lo dispuesto en el artículo 345, tampoco transcurrieron los treinta (30) días de falta de impulso como para decretar la perención.
Antes de continuar adelante, considera conveniente este juzgador emitir su criterio en torno a la manera como deberían computarse los lapsos en los casos en los que, bien por comisión, bien utilizando la opción que ofrece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se gestione la citación de la parte demandada a través de un alguacil distinto al del Tribunal de la causa.
Aun cuando es cierto que para el momento en que se dictó la recurrida no constaba en autos que desde la fecha de la admisión de la demanda (rectius: la fecha en que la demandante retiró la compulsa, porque la demanda puede haber sido admitida; pero si no se libra la compulsa por razones imputables al Tribunal, no puede decretarse la perención) el actor hubiese cumplido las cargas que le impone la ley para la citación de la parte demandada, tampoco consta que no las hubiese cumplido y la razón es muy simple, y así debe ser interpretado: si el actor entregó la compulsa a otro alguacil o Notario, era en la oficina de este funcionario donde existirían las constancias de las gestiones del demandante, y sólo cuando se incorporasen sus resultas al expediente de la causa  cumplidas o infructuosas  se hubiese podido conocer si el demandante fue o no diligente.
Pues bien, de acuerdo con el resultado de las diligencias efectuadas por la demandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fecha de entrada en ese Tribunal de las actuaciones correspondientes fue el 8 de febrero de 2008; sin embargo, como quedó dicho, recibió las mismas del Tribunal de la causa el día 19 de diciembre de 2007. De modo que restando del cómputo los días de las vacaciones decembrinas, entre el 19 de diciembre de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008 transcurrieron más de los treinta (30) días necesarios para que operase la perención de la instancia. Hay que tomar en cuenta que dicho lapso se computa por días consecutivos y por más que se resten los días del descanso navideño, que en el año 2007 se inició el día sábado 22 de diciembre y culminó el día domingo 6 de enero de 2008, lo cierto es que tres (3) días que sí se deben considerar del año 2007 (19, 20 y 21 de diciembre), más 24 días del mes de enero, los treinta (30) días referidos culminaron el domingo 3 de febrero del año actual, haciéndose hábil para la actuación correspondiente el primer día de despacho siguiente a ese, que correspondió al día 6 de ese mes, en consideración a que los días 4 y 5 no hubo despacho en los Tribunales venezolanos debido a las celebraciones de Carnaval.
En consecuencia, de acuerdo con ese cálculo, el día 8 de febrero de 2008, cuando la demandante consignó en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la compulsa relacionada con el presente juicio, ya había pasado el lapso necesario para que operase la perención breve de la instancia, sin que hubiesen tenido alguna relevancia los inconvenientes que tuvieron que enfrentar los tribunales de dicha Circunscripción Judicial, toda vez que el cierre del indicado Juzgado para llevar a cabo su remodelación fue posterior al vencimiento del lapso.
No es del todo cierto que el lapso para la citación se computa por días de despacho, ya que lo que se computa de esa manera es del que dispone la parte demandada para comparecer a ejercer sus defensas después de citado, lo que no quiere decir que el lapso para llevar a cabo la citación se compute así, como tampoco ocurre con el cómputo para la perención. Lo que ocurre es que la parte debe hacer uso de los días de despacho que ocurran dentro de un determinado número de días continuos. En otras palabras, el máximo de días hábiles (léase de despacho) que puede tener un mes de treinta y un (31) días, es veintitrés (23) y no todos los meses de treinta y un (31) días disponen de la posibilidad de tener veintitrés (23) días hábiles. Algunos pueden disponer de veintidós, otros sólo de veintiuno (21). Eso sin contar, por otra parte, que no todos los meses tienen treinta y un (31) días. En otras palabras, cuando el Tribunal despacha en todos los días, la parte dispuso de veintitrés (23), veintidós (22), veintiún (21) y hasta menos días hábiles para actuar, a pesar de que transcurrieron treinta y un (31) días continuos. Por ello, no sería aceptable que la perención se compute por días de despacho, toda vez que a los fines de impedir que la misma ocurra, dentro de cualquiera de los días de despacho del Tribunal, la parte podrá realizar las diligencias necesarias para impulsar la actuación procesal correspondiente, sea la citación de la demandada (cuando de la perención breve se trate), sea la continuación del proceso (cuando se encuentre suspendido por alguna causa legal y transcurra más de un año sin impulso).
Aunque no menciona expresamente el lapso de la perención, ello es lo que se desprende de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2001, con motivo de la solicitud de aclaratoria presentada en el Exp. N°: 00-1435, en la que señaló:

“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran (Sic) vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Este juzgador no desea dejar pasar la oportunidad de aclarar que cuando el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alude a las obligaciones que le impone la ley al demandante para practicar la citación del demandado, en realidad debe entenderse, de acuerdo con el espíritu de la norma, que se refiere a las “cargas” que impone la Ley, y no a “obligaciones” que, como es sabido, alude a un vínculo jurídico en virtud del cual una persona (acreedor), tiene la potestad de exigir a otra persona (deudor), el cumplimiento de una contraprestación, con la posibilidad de solicitar la intervención judicial en caso de incumplimiento voluntario, pero resulta que sólo las que se referían a aranceles eran susceptibles de exigirse coactivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 653 y siguientes del mismo Código, mas no las restantes “cargas” que debe cumplir el demandante para citar al demandado. Lo que quiso el legislador con la norma relativa a la perención fue evitar que se activase el órgano jurisdiccional y luego se descuidase la continuación del proceso y por ello. Si la norma se interpretase de forma literal, no existirían obligaciones que incumplir susceptibles de producir la perención, porque si el demandante no suministra las expensas al alguacil, éste no tendría una acción para reclamarlas, con no practicar la citación sería suficiente y si, por el contrario, practica la citación antes de recibir los emolumentos, ya no operaría la perención.
Lamentablemente en el presente caso ocurrió la perención de la instancia, aunque fueron apenas dos (2) los días que con demora introdujo la compulsa la demandante ante el Juzgado que escogió para que su alguacil se encargase de la intimación de la parte demandada, ya que no basta con ser diligente para evitar que pasen treinta (30) o más días sin impulso procesal desde la admisión de la demanda; sino también es necesario agotar todas las diligencias necesarias para citar a la parte demandada después de esos primeros treinta (30) días. En otras palabras, se debe evitar que entre una y otra actuación transcurran más de treinta (30) días, hasta que se logre la citación de al menos uno de los demandados cuando fuesen varios. Razón por la cual, aunque con otra motivación, la decisión apelada deberá ser confirmada en todas sus partes.

-.IV.-

Para finalizar, es necesario observar que como la parte actora indicó expresamente en su demanda que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, el Tribunal debía fijar en el mismo auto de admisión de la demanda un término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el otorgamiento del término de la distancia es una cuestión que atañe al derecho a la defensa, antes de supervisar si las partes cumplieron o no con sus cargas procesales, para garantizar un “debido proceso” debía estar pendiente de cumplir fielmente sus propias responsabilidades, ya que de nada hubiese valido que la actora lograse la citación de la parte demandada al día siguiente a la admisión misma, si el proceso adolecía de ese vicio y sería susceptible de una reposición ulterior.



-.V.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas MAIRIM ARVELO DE MONROY e INÉS PINTO MÁRQUEZ, ya identificadas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión del juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentaron contra la Sucesión del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:07 p.m.)


Marysabel Bocaranda Martínez.
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