REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: MARIA OTILIA VALES ESPIÑA
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR MENDEZ
DEMANDADO: RIVERO ARTEAGA MARTÍN y CARMEN ALICIA SALCEDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11002
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Vista la solicitud presentada por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.724, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pido una ACLARATORIA del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2008, en lo que respecta al punto segundo del dispositivo, ya que no se expresó en bolívares fuertes la cantidad de dinero condenada a pagar, infringiéndose la Ley de Reconversión Monetaria, pudiendo ello ocacionar (sic) una confusión en cuanto a la suma condenada…”
II
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR ACLARATORIAS
Vista la aclaratoria pedida, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Ahora bien, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la última de las notificaciones se produjo en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008) y la aclaratoria fue solicitada en fecha 25 de junio de 2008, el primer día de despacho siguiente, en consecuencia estima este Juzgado, que la misma se hizo oportunamente, por lo que considera que la misma es tempestiva. Así se declara.
III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria ha sido pedida de manera oportuna, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en cuanto respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente:
“… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una critica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.-
Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002) que al inicio se ha hecho referencia, precisó:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.-
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
Examinados los términos en que la aclaratoria ha sido planteada, se puede constatar que lo pretendido por el solicitante, es que se rectifique o corrija el particular segundo de la dispositiva en cuanto a que no fue expresada la cantidad de dinero condenada a pagar, aplicando la reconversión monetaria.
En efecto, en el particular segundo de la dispositiva del fallo proferido por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“SEGUNDO: Se condena a la parte actora reconvenida, ciudadana MARÍA OTILIA VALES ESPIÑA, ya identificada en autos, representada en el juicio mediante apoderado judicial JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, a pagar a la demandada reconviniente, ambas ya identificadas, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de reintegro de sobre alquileres.”
Se desprende de la dispositiva antes trascrita que efectivamente se incurrió en un error material involuntario, pues con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a partir del primero de enero de 2008, las sumas expresadas en moneda nacional, deben expresarse conforme al bolívar reexpresado, y siendo que se indicó en dicho particular la suma en Bolívares, más no se señaló su equivalente en Bolívares Fuertes, debe rectificarse el particular segundo del dispositivo de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se condena a la parte actora reconvenida, ciudadana MARÍA OTILIA VALES ESPIÑA, ya identificada en autos, representada en el juicio mediante apoderado judicial JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, a pagar a la demandada reconviniente, ambas ya identificadas, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) o su equivalente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo), por concepto de reintegro de sobre alquileres.”
Así las cosas, visto el error material existente, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, en los términos antes expuestos, así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARÍAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.724.-
SEGUNDO: En consecuencia, se rectifica el particular segundo del dispositivo de la siguiente manera: “SEGUNDO: Se condena a la parte actora reconvenida, ciudadana MARÍA OTILIA VALES ESPIÑA, ya identificada en autos, representada en el juicio mediante apoderado judicial JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, a pagar a la demandada reconviniente, ambas ya identificadas, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) o su equivalente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo), por concepto de reintegro de sobre alquileres”. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JONATHAN GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, primero (01) de Julio de 2008 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 P.M.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JONATHAN GUILLEN FARRERAS
CEOF/JGF/af
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