REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: NELLY MARGARITA GUAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.117.196.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO VALERA, inpreabogado No. 70.096.-
PARTE DEMANDADA CARLOS GUAITA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.578,109.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO. NO HA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE: 11.265.-

I
SINTESIS
A) ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor observa: Por petitorio formulado mediante diligencia que corre inserto a los autos la parte actora solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, en fecha 17 DE Marzo del año 1974, 10 de Febrero de 1982, y Marzo de 1982, Protocolo 1ro., Tomo 12, 15 y 10, No. 38, 27 y 9.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS
-El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

II
Ahora bien, el actor consigna con su libelo de demanda, Declaración Sucesoral de la cual se desprende su relación de co-heredera y legataria como recaudo probatorio, razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem.
Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Ahora bien, de lo alegado por la actora en su libelo de demanda así como de la Declaración Sucesoral traída a los autos se desprende que en el presente caso existen catorce (14) comuneros que los mismos no forman parte del presente juicio ni como sujetos pasivos, ni activos intervinientes en el proceso, en consecuencia, siendo que la medida peticionada recae sobre bienes propiedad de varios comuneros que no forman parte del juicio, pero que pueden ver afectados sus derechos de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, aunado a ello, uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cual es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el Tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o sea sentencia como título y, en muchos casos usando la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión, siendo así es forzoso concluir que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por el apoderado actor es Improcedente, y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, Ciudadana: NELLY MARGARITA GUAITA. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la -Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer día del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años: 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS













CEOF/JJGF/m.de.b.
Exp. No. 11265