REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º
I
PARTE ACTORA: FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PÉREZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº 11379

II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.887.986, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Distribuidora Vargas XI, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 322, folio 322, del primer trimestre de 2006, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nro. 13, tomo 148-A, y le correspondió a este Tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 09 de junio de 2008.
Alegó el demandante: a) Que en representación de la COOPERATIVA DISTRIBUIDORA VARGAS XI, el 21 de marzo de 2006, suscribió un contrato privado con la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., y que la copia de dicho contrato nunca se le entregó, perfeccionándose verbalmente, b) Que dicho contrato consistía en que su cooperativa suministrara la mano de obra, para remodelar el baño colectivo de los obreros de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., c) Que dicho contrato estipulaba cancelarles por dicha obra un monto que ascendía a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.883.239,63), actualmente CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.883,24), d) Que a tales efectos la demandada suministraría todos los materiales e insumos necesarios para el desarrollo de la obra, e) Que una vez terminada la obra se reunieron en varias ocasiones con la administradora de la Corporación demandada, Lic. Mariela Navarrete, el Ingeniero Jefe Pablo Márquez y Kendall Wilson, a los fines de concretar el pago del saldo deudor restante, conviniendo en que el monto total a cancelarles por los trabajos, era la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 24.960.324,15), equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.960,32), que sería cancelado a la brevedad posible, y a cuyo monto debía deducirse la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.464.972,00) o su equivalente CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.464,98), quedando un monto restante por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.495.352,15), equivalentes a VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.0495,35), f) Que en vista que transcurrió el tiempo y no les cancelaban el saldo deudor procedieron a remitir escritos en reiteradas oportunidades a la demandada, g) Que demandaba a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., por el procedimiento de intimación por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.435.352,15), equivalentes a VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.435,35).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA
PRIMERO: El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
SEGUNDO: Con la presente demanda se pretende el cobro por la vía del procedimiento monitorio de unos instrumentos calificados por el actor indistintamente como facturas o presupuestos derivados de un contrato de obra que el demandante manifestó haber ejecutado a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A.
Con relación al procedimiento monitorio, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado:
“IV. El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.
a) Características del nuevo procedimiento
Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:
1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (omisis)…
…Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”……A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En ese orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo V), en relación a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitorio expresa:
“1. Las condiciones son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <>(Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…”

Sobre este tema se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
…omisis…
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan”. (negrillas del Tribunal). Ramírez & Garay Abril 2003 tomo CXCVIII, pag. 443-444.

En efecto, el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso de autos, afirma el actor en su libelo:

“En representación de la…, suscribí un contrato privado con la Corporación de Servicios Multiples Municipales Vargas S.A., ……., dicho contrato consistía en que nuestra cooperativa suministrara la mano de obra, para remodelar el Baño Colectivo de Obreros de Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.,…………, dicho contrato estipulaba cancelarnos por dicha obra un monto que asciende a la cantidad de Bolívares Catorce Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Nueve con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 14.883.239,63). Actualmente: Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Tres bolívares fuertes con veinte cuatro céntimos (Bs. 14.883.24). A tales efectos la Corporación de Servicios Multiples Municipales Vargas S.A., suministraría todos los materiales e insumos necesarios para el desarrollo de la obra…”

Se puede constatar que el actor confunde los instrumentos consignados, pues por una parte los califica como facturas enviados a la demandada y en otras partes los denomina “órdenes de servicios”, generando dudas sobre la naturaleza y carácter ejecutivo de la prueba consignada.
Ahora bien, de un análisis preliminar de tales instrumentos se evidencia que entre el actor y la demandada existe o existió un contrato de obra lo que supone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, siendo así, el actor pretende darle carácter ejecutivo a unos títulos que se asemejan a unas valuaciones de obras o presupuestos remitidos a la demandada por la ejecución de una prestación de hacer, adquiriendo certeza el hecho de que se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento monitorio, pues no se trata de una obligación líquida y exigible.
Así las cosas, observa este sentenciador que no obstante los diversos calificativos otorgados por el actor a los instrumentos consignados, los mismos carecen de fecha de vencimiento lo que constituye un requisito fundamental para determinar la exigibilidad de la obligación, y habiéndose omitido su señalamiento, la suma reclamada no puede ser calificada como líquida y exigible, pues, al tratarse de un instrumento distinto a la letra de cambio y cuyo cobro se pretende por la vía intimatoria se requiere establecer in limine litis la certeza de la fecha de vencimiento, para determinar su exigibilidad, por lo que considera este sentenciador que no están llenos los extremos del artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la presente causa, por ser un procedimiento monitorio, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MORA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.887.986, en su carácter de presidente de la Cooperativa Distribuidora Vargas XI, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 26 de octubre del 2006, inscrita en el Registro de comercio, bajo el Nº. 19, Tomo 8, protocolo primero, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PEREZ. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los uno (01) días del mes de julio de 2008.
EL JUEZ ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha de hoy 01 de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. JONATHAN GUILLEN
COF/JG/af
Exp Nº. 11379