DEMANDANTE: CARMEN AIDA AULAR DE BAENA Y OTROS
DEMANDADO: GLENDA DEL VALLE JIMÉNEZ DE AULAR
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO
EXPEDIENTE: 11041
I
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03 de julio de 2008, y el auto proferido por este juzgado en fecha 04 de Julio de 2008, observa este sentenciador:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva….”

En efecto, ha señalado la Jurisprudencia que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto.
II

Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03 de julio de 2008, se desprende que en el particular IV del capítulo II, la parte demandada señaló lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite personalmente a la ciudadana Reina Margarita Ortega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.578.330, para que intervenga como Tercero por ser común a ella la causa pendiente, debido a que la ciudadana Reina Margarita Ortega, es la propietaria del inmueble ya identificado, mediante Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 27 de julio de 2007, y debido a toda esta situación de hecho expuesto, no ha podido tomar posesión del bien inmueble…”, y siendo que en fecha 04 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se declaró precluido el lapso de contestación a la demanda, y se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, sin emitirse pronunciamiento en relación a la admisión o no de la tercería propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el referido auto, y ordena emitir pronunciamiento en relación a la tercería propuesta por la parte demandada por auto separado. Y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha del día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.).-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN















Expediente N° 11041
CEOF/JG/af