REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º

SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO RAMOS Y GILDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO
Abg. ASISTENTE: WILLIAM SUAREZ MILLAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11143
DECISIÓN DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Enero del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los Ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS Y GILDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.567.138 y V-6.050.753 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, en el Sector el Piache, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILLIAM SUAREZ MILLAN, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.506.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 03 de abril del año 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; b) Que de la unión matrimonial procrearon tres hijas, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna; c) Que de hecho han estado separados desde el 25 de marzo del año 1991; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 09 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 12 de febrero del año 2008, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS Y GILDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO, y consignaron partida de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y partidas de nacimiento de sus hijas las dos primeras emanadas de la Parroquia Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y la tercera emanada de la Parroquia Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 26 de febrero de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2008, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que las partes deben especificar la fecha en que se produjo la separación de hecho entre ambos por ser requisito de carácter indispensable para declarar la procedencia de dicha solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal exhortó a las partes a señalar la fecha en la cual se produjo la separación de hecho.
En fecha 21 de mayo de 2008, comparecen los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS Y GILDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO, y mediante diligencia especificaron la fecha en la cual se produjo la separación de hecho entre ellos.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Tribual ordenó librar nueva boleta a la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de junio de 2008, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó que observa que dicho pedimento cumple con todos los requisitos de ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS Y GILDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de abril del año 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 25 de marzo del año 1991.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres hijas, actualmente mayor de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS Y GILDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes de fortuna en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMOS Y GILDA JOSEFINA DIAZ AVENDAÑO, contraído el día 03 de abril de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN J.GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m
EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN J.GUILLEN FARRERAS

CEOF/JJGF/nadiuska.