REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ILSE BARROS ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.596.053.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARGENIS GIL ALFONSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.245.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRACIELA CRISTINA PÀRRAGA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-3.364.381.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 11401.-
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Junio del presente año, a los fines de la distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento, en virtud de la distribución de causas efectuada, en fecha 08 de julio de 2007, se le dio entrada.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de Julio del año en curso, la parte presuntamente agraviada, consignó a los autos la documentación señalada en el escrito libelar que dio inicio a la Acción de Amparo Constitucional.
Adujo la parte presuntamente agraviada, como fundamento de la acción incoada: 1) Que en el expediente 7244 se instruyó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el juicio por desocupación, actuando como parte demandante la arrendadora de la casa 0131 y copropietaria, Sra. GRACIELA CRISTINA PÁRRAGA GARCÍA, en contra de la arrendataria LILIA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, quien manifestó que mantuvo una relación arrendaticia contractual por más de 13 años y que se suscribieron varios contratos, con el mismo error en el objeto contractual, porque se celebraba el contrato sobre la casa No. 0132, que es su casa; 2) Que ante ese error en el objeto contractual que le comentó su vecina, demandada LILIA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, quien le aseguró que era un reiterado error de la arrendadora, ya que en todos los contratos de arrendamiento suscritos durante esos 13 años, se observaba el mismo error en el No. del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y eran las evidencias marcadas con las letras “D” y “E”; 3) Que en virtud que su inmueble es el No. 01-32, se comunicó con el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, sugiriéndole que interpusiera cuestiones previas, porque en caso de llegar a la sentencia definitiva se le condenaría a la entrega material de su casa, sin haberse vinculado en ningún momento al juicio arrendaticio; 4) Que la demandante, arrendadora ciudadana GRACIELA CRISTINA PÁRRAGA GARCÍA, quedó enterada que no tenía el carácter de propietaria de la casa 01-32, sino de la casa 01-31 de conformidad con la nomenclatura catastral vigente y que por falta imputable a ella, ignoraba el verdadero número catastral de su casa; 5) Que su único interés era evitar la consecuencia que trajo el insistir con un juicio basado en errores, ya que la sentencia quedó fundada en falsos supuestos y no en la realidad verdadera, y que sin ser arrendadores de la casa para la demandada LILIA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, y sin haber sido demandada, ni haberse vinculado a un juicio inconexo con su titularidad de propietarios, se veían condenados a entregar su casa a la Sra. GRACIELA CRISTINA PÁRRAGA GARCÍA, trayendo un grave perjuicio a los copropietarios de la casa 0132; 6) Que la inducción al error ejercida sobre la ciudadana Juzgadora, en el sentido de asegurarle su carácter de propietaria de la casa 01-32, sin serlo y con el dolo, pues, conociendo el error, logró que mediante sentencia definitiva se condenara a su representada a la entrega de la casa de su propiedad; 7) Que por tal razón acude a solicitar un recurso de amparo constitucional para evitar la consumación de la defraudación que les irroga un grave perjuicio con ayuda tribunalicia; 8) Que por ese motivo están dispuestas a defender su casa hasta las últimas consecuencias o sea un recurso per saltum hasta el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive si es necesario, pasando por el Consejo de la Judicatura máximos organismos que tienen la aplicación de un derecho puro salido del asesoramiento de excelentes juristas; 9) Que la sentencia condena a la ciudadana LILIA PÈREZ DE HERNÀNDEZ a entregar a la parte actora GRACIELA CRISTINA PÀRRAGA GARCÌA, libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Calle Real de Carayaca, marcado con el Nº 0105 (Carayaca) 01-32, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; 10) Que tal condena manifiestamente contraria a derecho es el basamento por el cual se interpusieron cuestiones previas ya que la ilegitimidad de la persona de la actora nace de que en ningún momento tiene el carácter de ser la propietaria de la casa 01-32; 11) Que presenta un amparo constitucional, como persona natural, por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo este Tribunal el competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica, presentada por la acción transgresora, proveniente en este caso de la ciudadana GRACIELA CRISTINA PARRAGA GARCÌA, ya identificada en su carácter de Arrendadora, Copropietaria, que en forma deliberada, arbitraria, autoritaria, abusiva y consciente, viola las Garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución Nacional, como también en los artículos 1579, 1585, ordinal 3º, 771, 772, 545 y 547; 12) Finalmente pide que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se decrete la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 7 de Mayo de 2008, a favor de la ciudadana GRACIELA CRISTINA PARRAGA GARCÌA.
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe analizar este sentenciador su competencia para conocer, pues pretende el accionante la declaratoria de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de mayo de 2008, a favor de la ciudadana GRACIELA CRISTINA PÁRRAGA GARCÍA, en el expediente Nº 7244 nomenclatura de ese Juzgado, que a su entender fue consecuencia de un fraude procesal atribuido a un particular y cuyos efectos pretende enervar con el recurso de amparo constitucional.
Así las cosas, observa este sentenciador que la Sala Constitucional en una sentencia de reciente data, 20 de octubre de 2006, Sent. Nº 1826, sobre la competencia en esta materia, dejó establecido lo siguiente:
“…..Existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones….(Vid. Sentencia Núm. 7/2000).
Observa la Sala, que en su demanda de amparo el querellante atribuyó la violación de su derecho de propiedad al decreto de ejecución forzosa que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de julio de 2004 y a la entrega material que practicó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de abril de 2005, no obstante que imputó a los ciudadanos …, y no a dichos órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, es criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste solo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal Competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr.s.S.C.Nº910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Cfr. S.S.C.Nº2604/16.11.04, caso: Junior José Mendoza)…..”

En el caso de marras, es evidente que la acción de amparo tiene por finalidad hacer cesar el presunto agravio que le ocasiona a la querellante la ejecución de una sentencia dictada en un juicio tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que en criterio de los accionantes fue producto del fraude fraguado por la ciudadana GRACIELA CRISTINA PÁRRAGA GARCÍA, y que afecta legítimos derechos de terceros que no fueron parte en el juicio.
Entonces, la querellante pretende por la vía del amparo constitucional dejar sin efecto una decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y señala como agraviante a la ciudadana GRACIELA CRISTINA PÁRRAGA GARCÍA, parte actora en el juicio donde se dictó la sentencia; en consecuencia, en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes parcialmente transcrita, este Tribunal carece de competencia para conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional, pues el Tribunal competente cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste se le atribuye a particulares, es el mismo que tramitó el juicio y que dictó la sentencia cuya validez se cuestiona. Así se establece.
De lo antes expuesto, se evidencia que el criterio atributivo de competencia en el presente caso deriva de la naturaleza de la pretensión y del sujeto pasivo de la acción (agraviante), así tenemos entonces que el conocimiento de todos los amparos incoados contra el fraude procesal atribuido a los particulares y no al órgano jurisdiccional, corresponde en primera instancia al Juzgado que tramitó el juicio, y siendo la presunta agraviante en el caso de marras, la ciudadana GRACIELA CRISTINA PÁRRAGA GARCÍA, parte actora en el juicio donde se dictó la sentencia cuya validez se cuestiona, y habiendo tramitado el proceso y proferido el fallo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo concorde con los criterios sostenidos en el cuerpo de este fallo, es este el Tribunal competente para conocer, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano que sustanció el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana GRACIELA CRISTINA PÀRRAGA GARCÌA contra la ciudadana LILIA PÈREZ de HERNÀNDEZ, y en el cual se dictó la sentencia cuya validez se cuestiona, para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional. Así se establece.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Julio de 2008.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

El SECRETARIO ACC


Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha de hoy, diez (10) de Julio de 2008, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:00 p.m.
El SECRETARIO ACC


Abg. JONATHAN GUILLEN











Expediente Nº 11401
CEOF/JG/AF