REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITUD Nº 5495-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ALFREDO CIRILO SALAS, FLOR DE MARIA SALAS, LUÍS SILVESTRE SALAS y ALEJANDRINA MARGARITA SALAS
ABOGADO ASISTENTE OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL

I
Presentada la anterior solicitud en fecha 13 de noviembre de 2007, por los ciudadanos ALFREDO CIRILO SALAS, FLOR DE MARIA SALAS, LUÍS SILVESTRE SALAS y ALEJANDRINA MARGARITA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.092.133, 6.481.387, 6.482.206 y 6.487.960, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689, y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose en fecha 06 de diciembre de 2007, librándose oficio No. 9751/2007, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 03 de abril de 2008, se dicto decreto en el cual se le participa a los interesados que tiene un lapso de quince (15) días para impulsar la misma, así mismo se ordeno librar nuevamente oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble, solicitando informe al tribunal si el terreno es propiedad o no de municipio, en virtud que en fecha 06 de diciembre de 2007, se libro oficio No. 9751/2006 y del cual, no se ha recibido respuesta de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) meses a partir de la fecha 06 de diciembre de 2007, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.

En el caso que nos ocupa, evidenciándose la falta de interés del solicitante, desde el 06 de diciembre de 2007, debido a que no ha insistido para que el ente Municipal se pronuncie en relación al oficio No. 9751/2007, el tribunal por decreto de fecha 03 de abril de 2008, acordó oficiar nuevamente a la Unidad de Catastro e Inmueble, así como también se le informó a la misma que tenia un lapso de quince (15) días de despacho para dicha tramitación, con aras de garantizar al peticionante la tutela efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su derecho de propiedad sobre las bienhechurias objeto de la presente solicitud. Ahora bien, han transcurrido mas de 15 días despacho sin que la solicitante no haya impulsado dicho oficio antes mencionado y se desprende de las actas que han pasado mas de seis (06) meses sin que haya llegado respuesta de la Municipalidad, motivo por el cual se entiende que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio y en consecuencia se ordena agregar a los autos oficio No. 10776/2008. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (10) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO, ACC.

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
ASISTENTE AUTORIZADA

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, (10) de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO, ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS

COF/JJGF/M