REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º
DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE
DEMANDADO: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 11385
I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal le da entrada a la acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.498.744, debidamente asistida por los profesionales del derecho NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823 y 21.555 respectivamente, contra el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v-6.465.422, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2008, por recibidas las actuaciones relativas a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 14 de julio de 2008, se ordenó librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora lo siguiente: 1) Que los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1985, ante la Junta Comunal de la Parroquia Catia La Mar (antes Departamento Vargas del Distrito Federal) Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que posteriormente el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, celebró matrimonio civil con la ciudadana IRENE COROMOTO DOMINGUEZ, en fecha 09 de marzo de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, celebrada bajo régimen de separación absoluta de bienes; 3) Que dicha unión fue disuelta según sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 4) Que desde el año de 1995, el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y su mandante MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, habían restablecido su relación amorosa haciendo vida en común en forma pública y permanente, lo cual derivó en la separación de cuerpos decretada en fecha 27 de noviembre de 1995, de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, e IRENE COROMOTO DOMINGUEZ; 5) Que la declaratoria del divorcio de los mencionados ciudadanos, mediante sentencia firme y ejecutoriada en fecha 26 de mayo de 1999, permite el establecimiento de la fecha de inicio de la comunidad concubinaria, como consecuencia directa de la vida en común sostenida en forma pública, notoria, singular, regular y permanente con los mismos fines de un matrimonio, siendo conocida y aceptada durante todos los años de la relación concubinaria, en el ámbito social, cultural, familiar, laboral, bancario, económico y educativo en el cual se habían desenvuelto cotidianamente los concubinos; 6) Que producto de la unión concubinaria procrearon a sus tres menores hijos MANUEL DI ROCCO ALVAREZ, BRUNO FRANCESCO DI ROCCO ALVAREZ, y GIAN PIERO DI ROCCO ÁLVAREZ; 7) Que después de una gran discusión sostenida en horas de la noche del día 16 de agosto de 2007, en presencia de familiares y amigos, en una reunión celebrada en el domicilio de los concubinos, el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO le comunicó a su mandante MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, su decisión unilateral e irrevocable de dar por terminada la relación concubinaria que en forma estable habían mantenido; 8) Que a partir de ese momento han ocurrido situaciones, así como múltiples hechos y acciones de violencia psicológica y patrimonial que en forma continuada y persistente había cometido BRUNO DI ROCCO DI BASILIO en perjuicio de su mandante; 9) Que los bienes de la comunidad concubinaria que pretendía apropiarse en su totalidad el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, fueron obtenidos durante todos los años de convivencia con su mandante, quien había contribuido con su trabajo en las empresas del GRUPO ECONÓMICO DI ROCCO; 10) Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00).
III
SOBRE LA MEDIDA
Tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO.
Ahora bien, la acción mero-declarativa es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor).
En el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una acción merodeclarativa de concubinato, en la cual la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, pretende que se declare oficialmente como concubina del ciudadano antes mencionado.
Sobre las relaciones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005 dictó sentencia, dejando establecido lo siguiente:
“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”

Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la acción merodeclarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.
Ahora bien, sobre la improcedencia de las medidas preventivas en este tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejó sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones merodeclarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción merodeclarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Y así se establece.-
Como corolario de lo antes expuesto, se niegan las medidas preventivas sobre los bienes del demandado antes identificado. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha de hoy, 14 de Julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN

CEOF/JG/af