REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTE: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y ELIO DI ROCCO DI BASILIO
ABOGADO ASISTENTE RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD 6138-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Presentada la anterior solicitud en fecha 09 de Junio de 2008, por los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.422 y V-6.465.423 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.687 identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de Junio del 2008 .

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, los solicitantes consignaron Documento de propiedad y documento de condominio.-

Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, el tribunal ordenó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos en fecha 11 de julio de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, presentada por la ciudadana PRISCA MALAVE, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.555, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ CADENAS, quien manifestó lo siguiente:

“…señalo a este Tribunal que las bienhechurías o edificación a que se contrae la presente solicitud de titulo supletorio que cursa según expediente 6138-08, y en la cual es co-solicitante el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, esta directamente relacionada con los bienes detallado en la Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria intentada en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por mi representada MARIBEL ALVAREZ CADENAS, y según cursa en el expediente 11385. Por tal motivo y de acuerdo al articulo 937 del código de procedimiento civil hago oposición a tal solicitud en relación a los derechos que solicita el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO le sean declarados sobre tal bien por este Tribunal, dada las pretensiones de mi mandante en ocasión a la relación concubinaria con el identificado ciudadano …”

Al respecto, el tribunal, observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, así como las afirmaciones realizadas por la ciudadana MARIBEL ALVAREZ CADENAS, en la cual se opuso a la sustanciación y tramitación del título supletorio, señalando que las bienhechurias descritas en la solicitud, están relacionadas en la Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, intentada en contra del solicitante y según cursa en el expediente Nro. 11385, este sentenciador considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos, al presentarse un tercero alegando ser el dueño de las bienhechurias objeto de la solicitud, resultará forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Julio del 2008.
EL JUEZ

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
En la misma fecha de hoy 15 de Julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 AM
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS

CEOF/JJGF/zayda
Sol. N º 6138-08