REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: EDECIO GILBERTO ATENCIO y MILENA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO
Abg. ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11344
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos EDECIO GILBERTO ATENCIO y MILENA DEL VALLE GOMEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.117.875 y V-5.571.400 respectivamente, residenciados en el Callejón Brisas de Lourdes, Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho YVONNE VARGAS SIRIT, abogado en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.347.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que en fecha 16 de diciembre de 1975, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres ERNESTO JESÚS ATENCIO GÓMEZ, GILBERTO ENRIQUE ATENCIO GÓMEZ y EDGAR GILBERTO ATENCIO GÓMEZ, mayores de edad; c) Que las desavenencias que existieron entre ellos imposibilitaron la vida en común y por lo que se encontraban separados de hecho desde el año 1998, por más de cinco (05) años, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 20 de mayo de 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
En fecha 23 de mayo de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante diligencia que el pedimento reúne los requisitos de ley.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:

El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: EDECIO GILBERTO ATENCIO y MILENA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres hijos mayores de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: EDECIO GILBERTO ATENCIO y MILENA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDECIO GILBERTO ATENCIO y MILENA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO, contraído en fecha 16 de diciembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (02) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha de hoy, 02 de Julio de 2008, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN





Expediente N° 11344
CEOF/JG/af