REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198 y 149
DEMANDANTE: NELSON HORACIO MORÍN SUMOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.750.
DEMANDADOS:
JESÚS LEDEZMA ROMERO y JOSÉ LUÍS LEDEZMA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.121.123 y 6.801.373 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 9026
I
SÍNTESIS
La presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, comienza mediante escrito presentado por el abogado NELSON HORACIO MORÍN SUMOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.750, en fecha 26 de febrero de 2007.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal admitió el escrito y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JESÚS LEDEZMA ROMERO y JOSÉ LUÍS LEDEZMA ROMERO.
En fecha 10 de julio de 2007, el sucrito se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación librada al ciudadano JOSÉ LUÍS LEDEZMA ROMERO, manifestando que se negó a firma. En la misma fecha dejó constancia que le fue imposible localizar al ciudadano JESÚS LEDEZMA ROMERO.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los efectos que informara la dirección del último domicilio del ciudadano JESÚS LEDEZMA ROMERO.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los efectos que informara la dirección del último domicilio del ciudadano JESÚS LEDEZMA ROMERO.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la boleta de intimación librada al ciudadano JESÚS LEDEZMA ROMERO, a los efectos de agotar su citación personal, y ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ LUÍS LEDEZMA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó el desglose de la boleta de intimación librada al ciudadano JESÚS LEDEZMA ROMERO, a los efectos de ser entregada a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2008, el secretario dejó constancia de haber fijado la boleta librada al ciudadano JOSÉ LUÍS LEDEZMA ROMERO, en el domicilio de dicho ciudadano.
En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano NELSON MORIN, consignó las resultas de las actuaciones realizadas a los efectos de la intimación del ciudadano JESÚS LEDEZMA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado NELSON MORÍN S, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la confesión de la contraparte, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 23 de octubre de 2007, 08 de abril de 2008 y 25 de abril de 2008, la abogada NELLY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.057, estampó diligencias en la presente causa en los folios 27 de la segunda pieza y 41 del cuaderno de intimación; 2) Que de la expresión suscrita por la mencionada abogada en la diligencia de fecha 25 de abril de 2008, se debía entender sin género de dudas, que lo hizo como apoderada de los intimados ciudadanos JOSÉ LUIS LEDEZMA ROMERO y JESÚS LEDEZMA ROMERO, por cuanto es apoderada, con capacidad de darse por citada y/o intimada, en su nombre y representación, tal como se evidenciaba de la copia que acompañó marcada “A”; 3) Que se podía deducir que tal situación se encuadraba en la situación prevista en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que en su criterio, la abogada Nelly Palacios actuó con el carácter indubitable de apoderada de los intimados y con la capacidad suficiente para que se entendiera que sus patrocinados quedaron plenamente a derecho para todos los efectos de su intimación.
II
MOTIVACIÓN
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido la diferenciación que debe hacerse entre la institución de la citación y la de la intimación, en relación a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1999, instituyó lo siguiente:
“…A partir de una sentencia del 17 de julio de 1991 (Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández), reiterada en fecha del 21 de abril de 1993 (Roger Méndez contra Arístides De Sousa), entre otros, la Sala estableció su doctrina señalando las diferencias existentes entre la citación para contestar la demanda y la intimación que deba practicarse en un proceso judicial, concluyendo que la intimación, contrario a lo asentado por la recurrida, debe ser siempre expresa y nunca tácita. En las citadas decisiones se estableció:
1) Esta Sala, mediante sentencia de fecha 17 de julio dr 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó establecido que, por existir una diferencia esencial entre el instituto de la citación para la contestación de la demanda, y la intimación que deba practicarse en un proceso judicial, no resulta aplicable lo preceptuado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a este último instituto procesal, vale decir, a la intimación…
De la transcripción precedente se observa que la Sala claramente señaló que en todos los casos de intimación ordenados por el legislador, incluido como sucede en el caso de autos el previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, no es aplicable ni siquiera por analogía el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sino que la intimación al deudor o tercero poseedor siempre debe ser expresa y jamás tácita o presunta como la recurrida erróneamente indicó….
Del análisis de la doctrina precedentemente reseñada, se desprende con meridiana claridad que no es posible aplicar la norma consagratoria de la citación presunta a los juicios intimatorios.-
En el caso bajo juzgamiento, consta de las Actas procesales que el día 5 de agosto de 1999, compareció por ante el Tribunal de la Causa, el abogado … y consignó instrumento poder que “acredita mi representación judicial del otorgante”, diligencia esta que Interrumpió la constitución del defensor de oficio, quien había aceptado el nombramiento y prestado el juramento de Ley, mediante diligencia fechada el día anterior …
Consta igualmente al folio … del expediente, que el día 10 de agosto 1999, compareció la abogada … apoderada actora y solicita la certificación del libelo de la demandada y el libramiento de respectiva “…Y se haga entrega de ambos al Alguacil a los fines de la intimación del Defensor Ad litem designado, el cual se juramentó mediante diligencia del 04-08-99”.
El Tribunal de la Causa dictó un auto en fecha 12 de agosto de 1999, mediante el cual acordó se librase boleta de intimación al defensor judicial. …
…se revoca la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró intimado en forma presunta al ejecutado y ordenó aplicar los efectos de la cosa juzgada al decreto de intimación de fecha 21-06-99. …”. RAMÍREZ & GARAY, MAYO 2000, TOMO CLXV, Pág. 25 y 26.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa este sentenciador que el abogado NELSON MORÍN, pretende que se declare intimados a los ciudadanos JOSÉ LUIS LEDEZMA ROMERO y JESÚS LEDEZMA ROMERO, en virtud de las diligencias efectuadas en el expediente por la abogada Nelly Palacios, quien a su criterio actuó con el carácter indubitable de apoderada de los intimados y con capacidad suficiente.
Este sentenciador, no obstante que fue anexado al escrito copia certificada del poder conferido por los ciudadanos JOSÉ LUÍS LEDEZMA ROMERO, NOHEMÍ SANTAELLA, JESÚS LEDEZMA ROMERO y ELVIS JESÚS LEDEZMA ROMERO, a los abogados NELLY PALACIOS, FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, y MARÍA PEREIRA, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 10, tomo 69 de los libros respectivos, el cual cursa en el expediente Nro. 6419, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que cursan en autos diligencias suscritas por la abogada Nelly Palacios; acoge el criterio antes referido, en el sentido que no puede existir una intimación tácita, derivadas de las actuaciones de la abogada NELLY PALACIOS en el expediente, sino que tal orden de comparecencia debe conocerla expresamente el demandado, ya que para resultar citado necesita recibir la compulsa personalmente, para así tener conocimiento de la causa que se ha intentado en su contra.
Por las razones antes expuestas, considera este sentenciador que en el presente caso no puede ocurrir la intimación tácita y por tanto no puede tenerse por intimados a los ciudadanos JOSÉ LUIS LEDEZMA ROMERO y JESÚS LEDEZMA ROMERO. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud formulada por el abogado NELSON MORÍN. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ( ) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO acc,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha de hoy, de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO acc,
Abg. JONATHAN GUILLEN
EXP. Nº.9026
CEOF/EH/af
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