REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA MARGARITA RODRÍGUEZ MADERA.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEL VALLE MARTINEZ PEINADO.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 11197
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda introducida en fecha 20 de febrero de 2008, por la Ciudadana JOHANNA MARGARITA RODRÍGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.097.754, debidamente asistida por la Abogada MARIFLOR MORI AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.797, contra la Ciudadana MERCEDES DEL VALLE MARTÍNEZ PEINADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.025.022, por Reivindicación, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2008, y admitiéndose en fecha 04 de marzo de 2008.
En fecha 07 de marzo de 2008, la parte actora consignó los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2008, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Abogado FREDDY AMAYA, en su carácter de autos, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone las Cuestiones Previas de los Ordinales 3º, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
1.- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
Alegó el promovente que era incuestionable que la supuesta apoderada judicial, abogada MARYFLOR MARY AREVALO, que al momento de presentar el libelo de demanda par su distribución, sin consignar el poder en copia certificada, tal como lo señaló en el libelo de demanda; y que adicionalmente a ello, existía en la hoja de otorgamiento del instrumento poder, una nota estampada por la Notaria Tercera del Estado Vargas la cual señalaba que la hora del otorgamiento fue para la 1:20, o sea, que para el momento de introducir la demanda para distribución, la abogada no tenía la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA MARGARITA RODRÍGUEZ MADERA.
Al respecto se observa:
Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada que la representación procesal puede definirse como la relación jurídica, por virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Asimismo, que lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referido no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “…a seguir el juicio en todas sus instancias…”.
Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. Los poderes deben constar en forma auténtica, según lo expresado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso de marras, observa este sentenciador que cursa a los folios 09 y 10 del expediente instrumento poder otorgado por la ciudadana JOHANNA MARGARITA RODRÍGUEZ MADERA, a la ciudadana MARYFLOR MORY ARÉVALO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual le fue conferida entre otras la facultad de intentar y contestar toda clase de demandas, poder que a juicio de este sentenciador resulta suficiente para acreditar la representación de la ciudadana antes mencionada; en consecuencia no puede prosperar en derecho la ilegitimidad así invocada, por lo que resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 alegada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

2.- EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó la parte demandada que era innegable que la parte actora, a través de su mandataria judicial, intentó una acción judicial en contra de su representada por reivindicación, que no reúne los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura de su libelo de demanda se desprendía que adolece de una narrativa de la relación de cómo ocurrieron los hechos y de las pertinentes conclusiones a las que quería llegar; limitándose a señalar únicamente, que su mandante es dueña del inmueble que demandaba en reivindicación y por último señalaba el petitorio de su acción.
Al respecto observa este sentenciador que la parte demandada alegó en forma genérica que el libelo de demanda no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar a cual de los ordinales de dicha norma se refiere; en tal razón, y ante la falta de especificación de los defectos que alega, contiene el libelo de la demanda, resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide.
3. DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega la parte demandante que existe una cuestión prejudicial que debe decidirse en un proceso distinto, por cuanto esa representación interpuso formal querella por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Vargas, quedando signado bajo el expediente N° 23-F4-411-04-07, por cuanto del estudio de los documentos que se suscribieron fraudulentamente se evidenció la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Que tal como se encontraba la investigación ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en los actuales momentos había imputado inicialmente a la ciudadana ADELINA DEL VALLE GONZÁLEZ, quien de manera fraudulenta vendió el inmueble al ciudadano PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, y éste a su vez le vendió al ciudadano LENNY ENRIQUE ARCILA VELASQUEZ, y este último le vendió a la ciudadana JOHANNA MARGARITA RODRIGUEZ MADERA, y a su vez constituyó hipoteca de primer grado a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Que ante esa situación, y como quiera que actualmente se encontraba imputada la ciudadana ADELINA DEL VALLE GONZÁLEZ, y continuaba la investigación en donde se solicitó que declararan otras personas entre las cuales se encuentra la ciudadana JOHANNA MARGARITA RODRÍGUEZ MADERA, motivo por el cual era evidente que la cuestión previa debía prosperar.

El Tribunal para decidir observa:
Ha señalado la Jurisprudencia que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien, fundamenta el promoverte de la cuestión previa prejudicial en la existencia de una averiguación penal y cuyas resultas pudieran influir en la presente causa.
Efectivamente, la parte actora no niega la existencia de la investigación penal, pero agrega que la misma es temeraria e infundada, ya que se pretendía acreditar a su representada, el supuesto delito contra la propiedad, por haber suscrito documentos fraudulentos, pero no señalaba ni motivaba que dicha ciudadana, fue quien incurrió en el presunto delito, y por tal razón la cuestión previa no debía prosperar.
Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas, pero se requiere que se haya instaurado una acción penal, cuyas resultas estén tan íntimamente ligadas al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de la jurisdicción penal.
En el caso de autos, no existe un juicio penal pendiente, por lo que no amerita el análisis de la relación directa o indirecta con la presente causa, pues la inexistencia de la acción penal, hace IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6º y 8° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha de hoy, 23 de Julio de 2008, se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JONATHAN GUILLEN