REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
SOLICITANTE: ISABEL GERTRUDIS RUIZ de CORDOVA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESÚS HERRERA BOZZO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 11382.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 10 de Junio del 2008, por la ciudadana ISABEL GERTRUDIS RUIZ DE C0RDOVA, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
II
MOTIVA
Solicita la ciudadana: ISABEL GERTRUDIS RUIZ viuda DE CORDOVA, asistida del Abogado JOSE DE JESUS HERRERA, Rectificación de la Partida de Nacimiento de su difunto esposo, alegando que fue inscrito en el Registro Civil de Nacimiento con el nombre de “VICTORIO” que es el caso, que la generalidad de personas que frecuentaban con su difunto esposo lo conocían con el nombre “JUAN MANUEL”, con el cual firmó todos y cada uno de sus actos civiles, que en consecuencia, en la Partida de Nacimiento antes mencionada aparece con el nombre de “VICTORIO” y que tal documento le será exigido para el cobro de la Jubilación del Instituto Nacional de Puerto (hoy Puerto del Litoral Central) …”
A los fines de proveer el Tribunal observa:

Es de hacer notar al Profesional del Derecho ciudadano: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, que ante este Juzgado cursa Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana: ISABEL GERTRUDIS RUIZ DE CORDOVA, igualmente asistida por su persona, la cual fue decidida IMPROCEDENTE por este Tribunal, con fundamento en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y a la obra del Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, Derecho Civil Personas, pag 121 y 122, que establecen lo siguiente:

Establece el artículo 501 del Código Civil:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, señala:

“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

De manera tal, que habiendo sido ya declarada IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de quien en vida respondiera al nombre de “VICTORIO”, mal puede el profesional del derecho pretender, que este Juzgador decida la presente solicitud de manera favorable, por no ser procedente la misma, ya que incurriría en un error por observar quien aquí decide, que la rectificación que aspira la solicitante, es la de sustituir el nombre de su difunto esposo por el de “JUAN MANUEL” por razones de necesidad, ya que el causante firmó todos y cada uno de sus actos civiles como JUAN MANUEL y en la partida de nacimiento aparece como “VICTORIO” y es este el documento que le será exigido para el cobro de la jubilación del I.N.P. (hoy, Puerto del Litoral Central), tal como se desprende de la solicitud donde se lee textualmente:

“Es el caso ciudadano Juez, que la generalidad de personas que frecuentaban con mi difunto esposo lo conocían con el nombre “JUAN MANUEL”, con el cual firmó todos y cada uno de sus actos civiles y en consecuencia en la Partida de Nacimiento antes mencionadas (sic) aparece con el nombre de “VICTORIO” y que tal documento me será exigido para el cobro de la Jubilación del Instituto Nacional de Puerto (hoy Puerto del Litoral Central) …”
siendo así, considera quien aquí decide, que por cuanto de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1936, traída a los autos, donde se lee lo siguiente: “…que lleva por nombre VICTORIO…” no se desprende que exista ningún error material cometido en el acta del Registro Civil que amerite su rectificación y conlleven a este sentenciador al ánimo de declarar la procedencia de la solicitud por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana ISABEL GERTRUDIS RUIZ DE CORDOVA, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ TITULAR

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 AM.
EL SECRETARIO ACC.,
ABOG. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS







EXP: N°11382.-
CEOF/JJGF/m.de.b.