REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198° Y 149°
SOLICITANTE: MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. V-6.484.595
APODERADAS JUDICIALES NELLY PALACIOS y ASUNCIÓN OLIVEROS DE MARCANO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 57.057 y 104.868, respectivamente.
INDICIADO: JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.576.821.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECISIÓN: DEFINITIVA-INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE 9796
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, por la ciudadana MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad No. V-6.484.592, debidamente asistida por las Abogadas NELLY PALACIOS y ASUNCIÓN OLIVEROS DE MARCANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 57.057 y 104.868, en el que solicita la INTERDICCIÓN de su hermano, ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Recibida la presente solicitud, en fecha 05 de febrero de 2007, se admitió la solicitud y se abrió el procedimiento de interdicción y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal V del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así mismo por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal acordó designar a los facultativos ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, en su carácter de médicos psiquiatras, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, con la finalidad de informar a este Juzgado la aceptación o excusa al cargo que fue designado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 14, constancia de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la cual manifestó que la presente solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no emite objeción alguna al respecto.
En fecha 05 de octubre de 2007 se interrogó a los Ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARCANO OLIVEROS, CARLOS CLEMENTE GONZÁLEZ, LUÍS GILBERTO GASCON MUNDARAIN y JAIME YUDITH SEMIDEY ROQUETE, titulares de las cedulas de identidad Nº.5.096.945, 4.564.478, 4.564.476, 13.826.063.-
Nombrados como facultativos a los Doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley y en fecha 13 de diciembre de 2007 presentaron el informe respectivo.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando conforme a los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, la Interdicción Provisional del Ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN. En consecuencia se designó como Tutor Interino del presunto entredicho, a la ciudadana MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.484.592, en su condición de hermana de JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, a quien se ordenó notificar mediante Boleta. Asimismo se ordenó expedir Copia Certificada del decreto a los fines de su publicación y registro. De conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente con el procedimiento ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del decreto, y conforme a la norma citada, la causa quedaría abierta a pruebas una vez que se haya notificado al promovente, a la presunta indiciada y al tutor interino.
En fecha 20 de febrero de 2008, las Abogados NELLY PALACIOS y ASUNCIÓN OLIVEROS DE MARCANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la solicitante, mediante diligencia se dieron por notificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2008.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la ciudadana MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN, en su carácter de autos, aceptó el cargo de Tutor Interino del ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN para el cual fue designada y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En la oportunidad legal correspondiente, las apoderadas judiciales de la solicitante consignaron en un (1) folio útil, escrito de pruebas, el cual se reglamenta así: 1) Reproduce el mèrito en todo cuanto favorezca a su representada; 2) ratificó y promovió en todo sus partes las pruebas anexadas al escrito libelar: a) Estudios mèdicos del indiciado JESUS RAFAEL GASCON MUNDARAIN; b) Partidas de nacimiento de su representada MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN y del indiciado JESUS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, en donde se evidencia el parentesco de hermanos que tienen, y el cual corre inserto en los folios 7 y 8 de este expediente; c) Acta de defunción del ciudadano JESUS MANUEL GASCON, padre de su representada MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN y del indiciado JESUS RAFAEL GASCON MUNDARAIN; d) Ratificaciòn de las testimoniales de los ciudadanos HERNAN JOSÈ MARCANO OLIVERO, CARLOS CLEMENTE GONZALEZ, LUIS GILBERTO GASCON MUNDARAIN, JAIMIE YUDITH SEMIDEY ROQUET; e) Evaluaciòn Psiquiatrita de los Doctores: LUIS L. PIÑANGO y ALFREDO ANTONINI P.; f) Interrogatorio del indiciado JESUS RAFAEL GASCON MUNDARAIN. Estas probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Estando la causa para decidir, en el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2008, el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A C I Ó N
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condena penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria y 2) La Fase Plenaria.
En este sentido establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para que examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogaran al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional al Ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUDARAIN.
Concluida la Fase sumaria y decretada la Interdicción Provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) El Entredicho provisional o su Tutor Interino; b) la otra parte, si la hubiere y c) El Juez. En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Así, preceptúa el artículo 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Aunada a esta circunstancia, debe quien aquí decide, verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria, para ello pasa el Tribunal a realizar el siguiente análisis probatorio y en tal sentido se impone una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la referida interdicción:
Tal como se evidencia de las actuaciones que corren a los autos, en el presente proceso se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigen las reglas adjetivas y sustantivas rectoras del presente procedimiento y en tal sentido se interrogó al notado de demencia y contestó así:
“…Primera: ¿Cuál es su nombre? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió JESÚS RAFAEL. Segunda: ¿Qué edad tiene? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió: cuarenta (40) años. Tercera: ¿Conoce la fecha de su nacimiento? El Tribunal deja constancia que la pregunta formulada el interrogado respondió: no. Cuarta: ¿Dónde vive? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado no respondió. Quinta: ¿A que se dedica? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió: ¿A que se dedica? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió: nada…”
Que la persona interrogada cuenta para el momento del Interrogatorio con 40 años de edad, que se encuentra en condiciones físicas aparentemente normales y en aparente buen estado de salud y que el mismo respondió a las preguntas formuladas de manera dubitativa y con dificultad, asimismo no respondió algunas de las interrogantes.
Igualmente se escuchó a uno de sus parientes del indiciado, el Ciudadano LUÍS GILBERTO GASCON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.564.476, y uno de los amigos de su familia, ciudadano HERNÁN JOSÉ MARCANO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.096.945, el primero afirma:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con el ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN?, R: “soy su hermano mayor” …CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿ Cual es el estado de salud que presenta el ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, R: “Le dio meningitis a los 15 días de haber nacido”…SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Considera usted, por el conocimiento que tiene del ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN que está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes?,R: “No, porque no se defiende solo…”
El segundo manifestó:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con el ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN?, R: “somos vecinos”. TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadano MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN y el ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON?, R: “ hermanos”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo:¿Cuál es el estado de salud que presenta el ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN?, R: “Es un muchacho que nació enfermo con trastornos”…SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Considera usted, por el conocimiento que tiene del ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN que está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? R: “No tiene esa capacidad…”
Debidamente juramentados los facultativos Doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, Médicos Psiquiatra, presentaron informe del tenor siguiente:
“..(sic)Paciente colaborador en la entrevista, pícnico, conciente, facie expresiva, con estrabismo divergente, aptitud tímida, mirada baja. Edad aparente concordante con cronológica. Vestido de forma acorde. Permanece sentado y tranquilo. Desorientado en tiempo y espacio y parcialmente en persona. Lenguaje escaso, lento de tono bajo y poco comprensible. Memoria de difícil exploración, por su bajo nivel intelectual. Afecto resonante. Risa pueril y constante durante entrevista. Marcha con dificultad para el momento por si solo, presentando inflamación de rodilla izquierda. Atento y obedece órdenes (escribe su nombre al solicitarle escribir algo; “él lo único que sabe es escribir su nombre”, refirieron). Resto, no se pudo explorar debido a las características del paciente.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA
-(sic) Retardo mental moderado, Post Meningitis Neonatal.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
(sic) En base a lo antes descrito, se plantea Incapacidad Total y Permanente, para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que Amerita Supervisión Familiar y Tutoría. Además, Control Médico Periódico…”
Concluida la fase sumarial y habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas arrojaron los siguientes datos con relación a la demencia del imputado JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN:
1) En el interrogatorio sus respuestas fueron poco claras, dubitativas e inseguras.
2) Sus familiares (hermanos y amigos de su familia) declararon que presenta ese problema de salud desde que nació y que no esta en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.
3) Los facultativos determinaron que padece un retardo mental moderado, post meningitis neonatal, y recomiendan incapacidad total y permanente. Para el manejo de sus bienes de forma adecuada amerita supervisión familiar y tutorìa.
De la revisión de los autos y del análisis de las pruebas tenemos:
1°) Que la presente solicitud es introducida por la hermana del indiciado, ciudadana MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 395 del Código Civil, la solicitante está legitimada para incoar la presente solicitud.
2°) Que del Informe Médico Psiquiátrico consignado en fecha 13 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, por los Médicos Psiquiatras, determina: 1) Se evidencia que el indiciado posee un Lenguaje escaso, lento de tono bajo y poco comprensible, memoria de difícil exploración, por su bajo nivel intelectual, risa pueril y constante durante entrevista; 2) Se considera que tal alteración es desde su nacimiento a consecuencia de meningitis y 3) Desde el punto de vista nosològico, se ubicaría como Retardo mental moderado, y recomiendan incapacidad total y permanente. Para el manejo de sus bienes requiere supervisión familiar y tutorìa.
3°) Que los familiares y amigos interrogados, así como el informe emitido por los facultativos designados, señalaron que el indiciado no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus propios intereses o decidir sobre sus bienes, por lo que amerita supervisión familiar y tutoría.
4°) Que durante el lapso de comparecencia no concurrió persona alguna que manifestara tener interés directo y manifiesto en el juicio.
5°) Que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio público de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2008.
Así las cosas, considera este Juzgador, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual del imputado JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de tal declaratoria arguye este juzgador, siempre con fundamento en la mejor de las doctrinas, que la Interdicción Definitiva ( o Interdicción propiamente dicha) produce sus efectos desde el día del decreto de la interdicción provisional los cuales se circunscriben a: 1) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, por lo tanto los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en el interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho y 3) El entredicho queda sometido al régimen de tutela.
III
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del Ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.576.821, formulada por la ciudadana MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.576.821.- Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, Se ratifica como tutor interino a la Ciudadana MIREYA LUISA GASCON MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.484.592, en su condición de hermana del ciudadano JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN, pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JONATHAN J. GUILLEN F.
En la misma fecha de hoy, 23/07/2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JONATHAN J. GUILLEN F.
EXP. Nº. 9796
COF/JJG/M
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