REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198° Y 149°
SOLICITANTE: MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. V-1.452.630
APODERADAS JUDICIALES IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.471.
INDICIADO: JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-21.195.764.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECISIÓN: DEFINITIVA-INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE 9869
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2007, por la ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES, titular de la cedula de identidad Nº. V-1.452.630, debidamente asistida por la Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 60.471, en el que solicita la INTERDICCIÓN de su hijo, ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se admitió la solicitud y se abrió el procedimiento de interdicción y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal V del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así mismo por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal acordó designar a los facultativos, ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, en su carácter de médicos psiquiatras, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, con la finalidad de informar a este Juzgado la aceptación o excusa al cargo que fue designado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Dr. CARLOS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal acordó fijar nuevamente la declaración de los testigos promovidos por la solicitante para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 26 de septiembre de 2007 se interrogó a los Ciudadanos REYES ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, RONY JESÚS RIVERA OJEDA, GLADYS MARIA TOVAR DE PARRA y GRISSELLIS JOSEFINA MARCANO VICENT, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.574.872, 16.508.025, 9.995.727 y 9.994.187, respectivamente.-
Riela al folio 29, constancia de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES, en su carácter de Mèdico Psiquiatra.
Riela al folio 31, constancia de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Riela al folio 33, constancia de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, en su carácter de Mèdico Psiquiatra.
Nombrados como facultativos, los Doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley y en fecha 13 de diciembre de 2007 presentaron el informe respectivo.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal visto que el indiciado, estaba incapacitado para trasladarse a este Juzgado a los fines de realizar la entrevista correspondiente, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, se fijó a las 10:30 a.m., del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos de haberse practicado la notificación de la solicitante, para que tenga lugar el traslado del Tribunal a la dirección señalada en el escrito libelar.
Riela al folio 16, constancia dejada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. IBETH WEKY GUEVARA.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal se trasladó y se constituyó para entrevistar al indiciado, ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ.-
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando conforme a los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, la Interdicción Provisional del Ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ. En consecuencia se designó como Tutor Interino del presunto entredicho, a la ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.452.630 en su condición de madre de JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, a quien se ordenó notificar mediante Boleta. Asimismo se ordenó expedir Copia Certificada del decreto a los fines de su publicación y registro. De conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente con el procedimiento ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del decreto, y conforme a la norma citada, la causa quedaría abierta a pruebas una vez que se haya notificado al promovente, a la presunta indiciada y al tutor interino.
En fecha 15 de abril de 2008, la Abogada MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia se diò por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 18 de abril de 2008, la ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES, en su carácter de autos, aceptó el cargo de Tutor Interino del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, para el cual fue designada, la misma aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judiciales de la solicitante consignaron en un (1) folio útil, Escrito de Pruebas así: 1) Ratificó y promovió el merito favorable de los autos; 2) Ratificó las pruebas testimoniales, de los ciudadanos REYES ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, RONY JESÚS RIVERA OJEDA, GLADYS MARIA TOVAR DE PARRA y GRISSELLIS JOSEFINA MARCANO VICENT. Estas probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Estando la causa para decidir, en el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2008, el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A C I Ó N
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condena penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria y 2) La Fase Plenaria.
En este sentido establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogaran al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional al Ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ.
Concluida la fase sumaria y decretada la Interdicción provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) El Entredicho provisional o su Tutor Interino; b) la otra parte, si la hubiere y c) El Juez. En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Así, preceptúa el artículo 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Aunada a esta circunstancia, debe quien aquí decide, verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria, para ello pasa el Tribunal a realizar el siguiente análisis probatorio y en tal sentido se impone una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la referida interdicción:
Tal como se evidencia de las actuaciones que corren a los autos, en el presente proceso se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigen las reglas adjetivas y sustantivas rectoras del presente procedimiento y en tal sentido se interrogó al notado de demencia y contestó así:
“…Primera: ¿Cuál es su nombre? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada, el interrogado respondió José Antonio Guerra Martínez. Segunda: ¿Qué edad tiene? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió: 48 años. Tercera: ¿Conoce la fecha de su nacimiento? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió: 27 de febrero de 1960. Cuarta: ¿Dónde vive? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió: colinas de Parita, sector 1, casa S/N, familia Martínez Capote. Quinta: ¿A que se dedica? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado no respondió. Sexta: ¿A que se dedica? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió: madre: Olivia Martínez Capote, hermana Marta A. Guerra y Aiza Ojeda. Séptima: ¿Tiene hijos? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado no respondió…”
Que la persona interrogada cuenta para el momento del Interrogatorio con 48 años de edad, que se encuentra en condiciones físicas deficientes, permanentemente acostado, de hablar dificultoso, casi no articula palabras, solo balbuceaba oraciones incoherentes y en cuanto a las interrogantes fueron respondidas por su progenitora. Asimismo, ante la imposibilidad de firmar se procedió a estampar sus huellas digitales.
Igualmente se escuchó a familiares y amigos del indiciado, ciudadanos GLADYS MARIA TOVAR DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.727; REYES ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.574.872; RONI JESUS RIVERA OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-16.508.025; GRISELLISS JOSEFINA MARCANO VICENT, venezolano, mayor de edad.
La primera, GLADIS MARÌA TOVAR DE PARRA, afirma:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con el ciudadano GUERRA MARTINEZ JOSÈ ANTONIO?, R: “somos primos” …TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES y el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO?, R: “ella es mi tía y es la madre de él”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cual es el estado de salud que presenta el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO? R: “nada sano, es enfermo mental, no se vale por él mismo, tiene que tener la ayuda de la mama”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO ese estado de salud?, R: “desde que nació…”
El segundo, REYES ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, manifestó:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRA MARTINEZ?, R: “vivo por el sector y lo conozco”.TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES y el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO?, R: “es su hijo”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cual es el estado de salud que presenta el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO? R: “El es una persona discapacitada totalmente, no se vale por sí mismo”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO ese estado de salud?, R: “desde el nacimiento ha estado así, toda la vida…”
El tercero, RONI JESUS RIVERA OJEDA, expresò:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con el ciudadano GUERRA MARTINEZ JOSÈ ANTONIO?, R: “es casi tìo mìo” …TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES y el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO?, R: “es su mamà”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cual es el estado de salud que presenta el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO? R: “Es retrasado, no puede caminar”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO ese estado de salud?, R: “desde toda la vida”
La cuarta, GRISELLISS JOSEFINA MARCANO VICENT, manifestò:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con el ciudadano JOSÈ ANTONIO GUERRA MARTINEZ?, R: “somos vecinos”.TERCERA PREGUNTA; Diga el testigo: ¿Cuál es el parentesco existente entre la ciudadano MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES y el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO?, R: “ella es su mamà”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Cual es el estado de salud que presenta el ciudadano GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO? R: “tiene retardo mental”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Desde hace cuanto tiempo ha venido presentando GUERRA MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO ese estado de salud?, R: “desde que lo conozco sufre de eso”.
Debidamente juramentados los facultativos Doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, Médico Psiquiatra, presentaron informe del tenor siguiente:
“Al examen mental: Se realizó en su residencia. Para el momento de la evaluación, paciente sentado en su cama, vigil, delgado, vestido y aseado acorde para el momento. Edad aparente mayor que cronológica. Movimientos estereotipados de cabeza y miembros superiores. En su facie se evidencian cicatrices múltiples en ambos arcos superciliares y cuero cabelludo a predominio izquierdo. Exodoncia total en arcada superior y parcial en inferior. Alerta y obedece órdenes. Marcha tambaleante, temerosa, con apoyo y mucha dificultad. Atrofia muscular evidente. Risa inmotivada y aptitud pueril. Desorientación tèmporo-espacial. Lenguaje incomprensible, emitiendo sonidos guturales. Coeficiente intelectual muy bajo para su edad. No impresiona con trastornos Sensoperceptivos. Afecto resonante.
Impresión Diagnóstica:
1. Trastorno Mental y de Conducta por Lesión Cerebral (post-MenigoEncefalitis).
2. Retardo Mental Severo.
3. Síndrome Epiléptico, Secundario a Enfermedad Médica.
En base a lo antes expuesto, se considera Incapacidad Total y Permanente, para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que Amerita Supervisión Familiar y Tutoría.”
Concluida la fase sumarial y habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas arrojaron los siguientes datos con relación a la demencia del imputado JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ:
1) En el interrogatorio sus respuestas fueron poco claras, dubitativas e inseguras.
2) Sus familiares (familiares y amigos) declararon que presenta ese problema de salud desde que nació y que no esta en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.
3) Los facultativos determinaron que sufre de un trastorno mental severo que le impide desenvolverse por si mismo para asumir responsabilidades, esto motivado a un déficit en sus funciones mentales superiores y recomendaron su incapacitación total.
De la revisión de los autos y del análisis de las pruebas tenemos:
1°) Que la presente solicitud es introducida por la madre del indiciado, ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES, por lo que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 395 del Código Civil, la solicitante está legitimada para incoar la presente solicitud.
2°) Que en conclusión del Informe Médico Psiquiátrico consignado en fecha 13 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, por los Médicos Psiquiatras, determina: 1) Se evidencia que el indiciado es un paciente sentado en su cama, vigil, delgado, posee movimientos estereotipados de cabeza y miembros superiores, presenta atrofia muscular evidente, risa inmotivada y aptitud pueril, desorientado tèmporo-espacial, lenguaje incomprensible, coeficiente intelectual muy bajo; 2) Se considera que tal alteración es desde su nacimiento a consecuencia de Menigo Encefalitis(sic) y 3) Desde el punto de vista nosològico, se ubicaría como trastorno mental y retardo mental severo.
3°) Que los familiares y amigos interrogados, así como el informe emitido por los facultativos designados, señalaron que el indiciado no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus propios intereses o decidir sobre sus bienes, por lo que amerita supervisión familiar y tutoría.
4°) Que durante el lapso de comparecencia no concurrió persona alguna que manifestara tener interés directo y manifiesto en el juicio.
5°) Que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio público de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008.
Así las cosas, considera este Juzgador, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual del imputado JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de tal declaratoria arguye este juzgador, siempre con fundamento en la mejor de las doctrinas, que la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha) produce sus efectos desde el día del decreto de la interdicción provisional los cuales se circunscriben a: 1) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, por lo tanto los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en el interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho y 3) El entredicho queda sometido al régimen de tutela.
III
D E C I S I O N E S
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del Ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.195.764, formulada por la ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-21.195.764.- Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, Se ratifica como tutor interino a la Ciudadana MARTÍNEZ CAPOTE OLIVIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.452.630, en su condición de madre del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA MARTÍNEZ, pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.
Comuníquese, Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIA ACCIDENTAL,
JONATHAN J. GUILLEN F.
En la misma fecha de hoy, 23/07/2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JONATHAN J. GUILLEN F.
EXP. Nº. 9869
COF/JJG/M
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