I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMÓN BERNAL OSSORIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.480.429.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.346.-

PARTE DEMANDADA: TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON y MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° 14.072.906 y 15.366.434 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 05 de diciembre del 2007, por el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, asistido por la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 12 de diciembre del 2007, y admitiéndose en fecha 18 de diciembre del 2007.
Señala el demandante: 1) Que en fecha cinco (05) de Septiembre de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº. 13, tomo 45, de los libros respectivos, con los ciudadanos TIUNA ALFREDO RONDON RAWLISON y MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA, sobre un local comercial de una planta, construido en una porción de una parcela de terreno distinguido con la letra “G”, la cual da su frente a la calle 12, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), para ser pagados por mensualidades vencidas; 2) Que en la cláusula tercera del contrato se pactó un año fijo el plazo de su duración, contados desde el día 01 de Septiembre de 2007; 3) Que era el caso que pese a que los arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, no habían pagado ni un mes de arrendamiento desde que se firmó el contrato, es decir, los meses de septiembre, octubre, y noviembre del año 2007, a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada mensualidad, dando un total de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); 4) Que dado el grave incumplimiento de la obligación contractual, y pese a las diversas gestiones que ha realizado ante los arrendatarios a fin de que le paguen las mencionadas sumas de dinero, nada había logrado al respecto, por lo que demandaba para que convinieran en la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que como consecuencia de la resolución del contrato se le hiciera entrega del local mencionado en autos, y en el pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto fuesen condenados solidariamente por el Tribunal; 5) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00).
En diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2007, consignó documentos a los fines de darle impulso procesal a la causa.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, la misma quedó formalmente citada para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la demandada formalmente citada para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
III
DEBATE PROBATORIO
Abierto el juicio a Pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2008.
IV
CONFESIÓN FICTA
Visto los autos, corresponde al tribunal, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Negrillas del Tribunal.

Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el siguiente caso con los siguientes requisitos:
1.- Falta de contestación a la demanda.
3.- Que no probare nada que le favorezca.
2.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado se observa que dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes: a) Contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad en el periodo 2006-2007; b) Copias certificadas del expediente Nº. 588-08 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones efectuadas a favor del ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, así como la notificación del ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO de las consignaciones realizadas a su nombre hasta el mes de febrero de 2008; c) Recibos por concepto de meses de arrendamiento cancelados, correspondientes a los meses de noviembre-diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008; d) Copias de dos cheques Nº. 72001760 de fecha 04/09/2007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), del Banco de Venezuela, Grupo Santander, emitido a favor del arrendador y 7300162, de fecha 07/09/2007, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), del Banco de Venezuela, Grupo Santander, emitido a favor del arrendador, los cuales sumaban la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que representaba el pago del mes de septiembre de 2007; e) Original del cheque No. S-92 11001675, de fecha 11 de diciembre de 2007, emitido a favor del arrendador.
Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración debe analizar esta alzada, la posición del demandado ante la falta de contestación, pues la representación del actor en su escrito de promoción de pruebas se acoge al mérito favorable de los autos y promovió la confesión en que incurrió la parte demandada al no dar contestación al fondo de la demanda.
En tal sentido, siempre concorde con la mejor de las doctrinas, y con la intención de ampliar un poco la argumentación de la recurrida, debe esta alzada traer a la presente sentencia el criterio que sobre este punto ha venido sosteniendo el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, quien afirma lo siguiente:
“Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.”
En efecto, continua el autor de la referencia, señalando que al demandado que no contesta la demanda, el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite concluir que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, este último termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
Tal situación nos coloca ante una inversión de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión, y por eso el actor debe promover pruebas. Por que si el demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos con que ese actor se quedaría desnudo ante esa situación y va a terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron.
Siendo así la situación de la demandada de autos al no contestar, no es tan grave, pues lo que tiene encima es la inversión de la carga probatoria, pero por supuesto su situación no es optima, pues, ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo, perdió también el chance de desconocer las copias fotostáticas de documentos auténticos y la de oponer cuestiones previas.
Entonces corresponde al demandado la contraprueba de los hechos afirmados por el actor, lo que en el caso de autos se reduce a: 1) La contraprueba de la relación de arrendamiento, es decir, que tal relación no existe o nunca existió; 2) En caso de fallar en el primer propósito, deberá acreditar la solvencia arrendaticia.
Como corolario de lo anterior, se debe concluir que si bien es cierto no existe tal confesión, la posición del demandado queda limitada en cuanto a las posibilidades de defensa.
No obstante lo anterior, y siendo que la falta de contestación a la demanda hace recaer en cabeza de la demandada la carga probatoria, sin embargo y con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, se impone para este sentenciador analizar los medios de convicción promovidos por el actor, así tenemos:
1º) Acompañó el actor a su libelo, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, en su carácter de arrendador y los ciudadanos TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON y MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA, en su carácter de arrendatarios. El referido contrato está autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 13, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación al mencionado documento este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en tal sentido al estar exento de impugnación, dicho instrumento debe ser valorado en todo el mérito probatorio que se desprende de su contenido, quedando acreditado entonces, que los ciudadanos antes mencionados suscribieron el contrato cuya resolución se pretende, el cual tenìa una duraciòn de un año fijo desde el 1º de Septiembre de 2007 hasta el 1º de Septiembre de 2008.- Así se establece.
2º) Inspección Judicial instruida por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, bajo el Nº S-185907, mediante la cual se dejó constancia que los arrendatarios hasta la fecha 17 de diciembre de 2007 no habìan efectuado consignación arrendaticia alguna a favor del demandante ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En relación a dicho instrumento, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 18 de abril de 2007, dejò establecido lo siguiente:

“A los efectos de apreciar esta inspección judicial, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba; de allì que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relaciòn con la inspección judicial practicada en el transcurso del juicio; por ende, para esta Sala ha de tener el valor de indicio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 510 del Còdigo de Procedimiento Civil, serà necesario estudiar otras probanzas que, aunadas a la inspección judicial extra litem, conduzcan a este Juzgador a dar por demostrados los alegatos de la parte actora…”
En efecto, la precitada inspecciòn adminiculada a las consignaciones arrendaticias aportadas a los autos por la representación judicial de los demandados, evidencian que al 17 de diciembre de 2007, los ciudadanos TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON y MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA, en su condiciòn de arrendatarias, no habìan iniciado el procedimiento de consignaciones arrendaticias, pues del expediente se evidencia que los demandados consignaron los cànones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007, en fecha 7 de enero de 2008.- Asì se establece.
Por su parte, la demandada en uso de sus posibilidades limitadas de defensa, ante la falta de contestación a la demanda, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2008, por lo que corresponde a esta alzada analizar dicho acervo probatorio y en consecuencia dictaminar si logró efectivamente producir la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y LA RELACIÓN ARRENDATICIA
En efecto, alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…El día 05 de septiembre de 2007, en mi carácter de arrendador, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el No. 13, Tomo 45, de los Libros respectivos, celebré un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos: TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON y MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.072.906 y V- 15.366.434, respectivamente, en su carácter de Arrendatarios, con relación a Un (1) local comercial, de una planta, construido en una porción de una parcela de terreno distinguida con la letra “G”, la cual da9 su frente a la calle 12, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensual, el cual debía ser pagado, puntualmente, por mensualidades vencidas, o sea tan pronto ocurriese el vencimiento de cada mes de arrendamiento.
En la Cláusula Tercera del contrato se pactó UN (1) AÑO FIJO el plazo de su duración, contados desde el día 01 de SEPTIEMBRE de 2007.
Es el caso, Ciudadano Juez, que pese a que Los Arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento por mensualidad vencida, tales Arrendatarios no ha pagado ni un mes de arrendamiento desde que se firmó el contrato antes mencionado en el presente proceso, es decir, los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE del presente año 2007, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada mensualidad, dando un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de los tres (3) meses completos de arrendamiento…”

Ahora bien, tal afirmación de la parte actora, por efecto de la falta de contestación a la demanda, supone la carga por parte de la demandada de presentar la contraprueba de tales hechos, y en ese sentido, se puede apreciar que en la oportunidad probatoria aquella promovió las siguientes:
1.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Tercera del Estado Vargas, en fecha 1º de marzo de 2006.- Respecto a esta instrumental exenta de impugnación en el curso del proceso, tiene para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la relaciòn de arrendamiento cuya resoluciòn se pretende fue precedida por otra cuya vigencia es desde el 1º de febrero de 2006 al 1º de febrero de 2007, razòn por la cual debe analizar este sentenciador el problema de la temporalidad arrendaticia, y en tal sentido nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, afirma lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”

Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de resoluciòn de contrato con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia debe verificar este sentenciador si están dadas las condiciones o supuestos establecidos por la norma para accionar por resoluciòn de contrato, y se desprende de los autos que la parte actora ha consignado un contrato de arrendamiento cuya Cláusula Tercera es del siguiente tenor:

“El plazo del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del primero (01) de septiembre de Dos Mil Seis (2007. Es entendido entre las partes que si LOS ARRENDATARIOS, no entregaren el inmueble, objeto de este contrato, a la fecha de su culminaciòn o de la prorroga legal si la hubiere, incurriendo en mora o retardo en la devoluciòn, deberàn pagar por cada dìa que transcurra, luego de vencido el plazo, la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs.100.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega, como clàusula penal.”

Luego la representación judicial de los demandados, en la oportunidad de la promoción de pruebas, consigna un contrato de arrendamiento cuya Clàusula Tercera es del siguiente tenor:
“El plazo del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del Primero (01) de febrero de Dos Mil Seis (2006). Es entendido entre las partes que si LOS ARRENDATARIOS, no entregaren el inmueble, objeto de este contrato, a la fecha de su culminaciòn o de la prorroga legal si la hubiere, incurriendo en mora o retardo en la devoluciòn, deberàn pagar por cada dìa que transcurra, luego de vencido el plazo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.50.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega, como clàusula penal.”
Entonces, tanto arrendador como arrendatario suscribieron un primer contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1º de febrero de 2006 al 1º de febrero de 2007, luego en fecha 1º de septiembre de 2007 celebran un nuevo contrato por un año fijo hasta el 1º de septiembre de 2008.

En efecto, el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente por las partes es a tiempo determinado, pero la suscripciòn de un nuevo contrato a plazo fijo, y seis meses luego del vencimiento del primero, impone el anàlisis de la situaciòn posterior al vencimiento del primer contrato para determinar si efectivamente cambio a indeterminado en cuanto al tiempo de duraciòn.

Establece el artìculo 1.600 del Còdigo Civil:

“Si a la expiraciòn del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artìculo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

La tàcita reconducciòn consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continùa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el tèrmino de duraciòn màxima que corresponda fijada en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces, ha sostenido la doctrina que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la pròrroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tàcito de seguir èl teniendo el carácter de arrendatario, y ademàs la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el tèrmino de duraciòn y de la propia aceptación tàcita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimiento del mismo, a tenor de lo previsto en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces por el consentimiento expreso o tàcito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relaciòn bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relaciòn arrendaticia.
En el caso de autos, el primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes por un (1) año fijo e improrrogable, tenìa como fecha de vencimiento el 1º de febrero de 2007, y a partir de esta fecha comienza la prorroga legal que serìa de seis (6) meses, ello a tenor de lo establecido en el artìculo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asì las cosas, la prorroga legal se venciò en fecha 1º de agosto de 2007, continuando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, luego del vencimiento de la prorroga legal, pero bajo la vigencia de un nuevo contrato a plazo fijo celebrado entre las partes en fecha 1º de septiembre de 2007, en consecuencia, se puede concluir que no ha mutado el arrendamiento, entonces sigue siendo a tiempo determinado. Asì se establece.
Ahora bien, siendo que la relaciòn arrendaticia es a tiempo determinado la acciòn de resoluciòn de contrato por incumplimiento en el pago de los canones arrendaticios es perfectamente posible, pues no existe en este caso ninguna prohibición legal, en efecto el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resoluciòn ex artìculo 1167 del Còdigo Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmàtico o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relaciòn especialmente en orden con el tiempo de su duraciòn, dado que en la arrendaticia para ponerle tèrmino a la misma debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o tambièn el caso de la duraciòn indeterminada, siempre que en esta ùltima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artìculo 34 de LAI, pues de ser asì entonces la demanda serà solamente por desalojo.
Entonces en el caso de autos, la acciòn ejercida se trata de un derecho que no deriva de una condiciòn resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artìculo 1167 del Còdigo Civil, en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SOBRE EL INCUMPLIMIENTO

Determinada la naturaleza del contrato en cuanto a su duraciòn y siendo la acciòn permitida por la ley, toca precisar si se acreditò en autos el incumplimiento alegado como fundamento de la resoluciòn peticionada.

Asì tenemos, que el actor afirma que los demandados no cancelaron los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, como contraprueba de los hechos alegados promoviò la representación judicial de los demandados las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas del expediente Nº. 588-08 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones efectuadas a favor del ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, así como la notificación del ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO de las consignaciones realizadas a su nombre hasta el mes de febrero de 2008, en relación a dichos documentos este sentenciador, en virtud que no han sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil les da pleno valor probatorio, en efecto, tal instrumental constituye un documento pùblico, y en consecuencia debe ser valorado como tal, asì lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en un fallo de fecha 19 de Mayo de 2006:

“la Sala concluye que el juzgado supuesto agraviante no incurriò en un grotesco error en cuanto a la calificación jurìdica que dio a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, pues, ellas fueron autorizadas por el Juez Primero de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas con facultad para darle fe pùblica a dicho acto, de conformidad con el artìculo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y, por ello son documentos pùblicos.”
Entonces, de tales instrumentales se puede constatar que efectivamente, el ciudadano TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON, parte co-demandada en este juicio, en fecha 7 de enero de 2007, acudiò al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, a fin de iniciar un procedimiento de consignaciòn de canon de arrendamiento, por cuanto el ciudadano RAMON BERNAL OSORIO (Arrendador) se ha negado a recibir el pago correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre del año 2007.
Entonces, con respecto a los recibos de consignaciones arrendaticias cuyas copias certificadas corresponden al expediente judicial signado con el Nº 588-08, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, promovido con el propósito de acreditar la solvencia necesaria para enervar la acción ejercida, se aprecia que aparece como consignante, el ciudadano TIUNA RONDON RAWLINSON, quien afirma haber acudido a este procedimiento ante la negativa del arrendador en recibir los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, el procedimiento de consignación arrendaticia requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, tales son: 1) Que se haga ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado; 2) El tiempo para la consignación, esto es, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; 3) Identidad del consignante y el carácter con que actúa; 4) Identidad del consignatario; 5) Consignación del monto exacto; 6) Las referencias del inmueble arrendado; 7) Consignaciones sucesivas en el mismo expediente; 8) Dirección del beneficiario de la consignación; y, 9) Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario. Con relación al cumplimiento de estos presupuestos, no hay ninguna duda que la consignación se verificó ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, que aparece identificado la persona que consigna, y de manera sucesiva en el mismo expediente, que el monto consignado corresponde al canon fijado, se identifica el consignatario, aparece la direcciòn del beneficiario de la consignaciòn y en cuanto al tiempo de la consignación previsto en la norma, hay que hacer las siguientes observaciones:
Sobre el tiempo de la consignación de los cánones de arrendamiento insolutos, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Ahora bien, tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, la relación de arrendamiento existente es a tiempo determinado, y se pactó en fecha 1º de febrero de 2006 al 1º de febrero de 2007, y desde el 1º de septiembre de 2007 al 1º de septiembre de 2008; asimismo, de los recibos de consignaciòn se evidencia que la parte demandada acudió al procedimiento en fecha 07 de enero de 2008, consignando el canon correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, por lo que corresponde a este sentenciador analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, el canon de arrendamiento alegado como insoluto correspondiente al mes de septiembre de 2007, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, sería dentro de los primeros quince (15) días del mes de octubre de 2007, pues el ùltimo contrato de arrendamiento que quedó subsistente en el presente proceso tiene como fecha de inicio el 1º de Septiembre de 2007.
Se evidencia de los recibos de consignación de arrendamiento que el accionado se limita a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, lo cual hace en fecha 7 de enero de 2008, debiendo consignar dentro de los primeros quince (15) días del mes de octubre el pago del mes de Septiembre, dentro de los primeros quince (15) días del mes de Noviembre el pago del mes de octubre, y dentro de los primeros quince (15) dìas del mes de diciembre, el pago del mes de noviembre, es decir, fue evidentemente extemporànea la consignaciòn del mes de Noviembre, denunciado como insoluto, por lo tanto dicha consignacion no cumple con los requisitos de ley a fin de acreditar la solvencia arrendaticia con respecto al mes de noviembre.- Asì se establece.
Copias de dos cheques Nº. 72001760 de fecha 04/09/2007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), del Banco de Venezuela, Grupo Santander, emitido a favor del arrendador y 73001762, de fecha 07/09/2007, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), del Banco de Venezuela, Grupo Santander, emitido a favor del arrendador, los cuales sumaban la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que según afirmaciones de la representación judicial de la parte demandada, fueron emitidos para el pago del mes de septiembre de 2007; y Original del cheque No. S-92 11001675, de fecha 11 de diciembre de 2007, emitido a favor del arrendador. En relación a dichos instrumentos de carácter privado no fueron impugnados por la parte actora, razòn por la cual existe una presunciòn de certeza de que los mismos acreditan que efectivamente el arrendador recibiò el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007.- Así se establece.-
En efecto, la sola consignación arrendaticia efectuada no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado decreto que prevé todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual según el análisis no se cumpliò, no logrando el accionado demostrar la solvencia o el pago respecto al mes de noviembre, denunciado como insoluto.
Asimismo, se puede constatar que respecto al mes de octubre de 2007, no aparece reflejado en el procedimiento de consignaciones y tampoco se anexò ningún elemento de convicción que haga presumir a este sentenciador que el arrendatario le haya dado cumplimiento a su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007.- Asì se establece.
En conclusión, en el caso de autos no existe una consignación legítimamente efectuada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco se acreditò por ningún otro medio el pago correspondiente al mes de octubre de 2007, en consecuencia resultará forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato sigue el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V.-6.480.429; contra los ciudadanos TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON y MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nsº V-14.072.906 y 15.366.434 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) local comercial de una planta, construido en una porción de una parcela de terreno distinguida con la letra “G”, la cual da su frente a la calle 12, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN GUILLEN

CEOF/JG/af
Exp. Nº 11126