REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: FELIPE RAMÓN BETANCOURT PORTE y DAISE ELVIRA TORRES CHÁVEZ
Abg. ASISTENTE: GLORIA MARINA GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11319
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Mayo del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos FELIPE RAMÓN BETANCOURT PORTE y DAISE ELVIRA TORRES CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.819 y V-4.564.339 respectivamente, residenciados en La Calle La Planta, sector El Cojo, casa N° 9, de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLORIA MARINA GÓMEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.289.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que en fecha 11 de octubre de 1978, contrajeron matrimonio ante el Juzgado de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Estado Vargas; b) Que durante su relación matrimonial procrearon tres hijos de nombres YEISY YORLENYS, YURIBI DELYMAR y FELIPE JOSÉ BETANCOURT TORRES, mayores de edad; c) Que una vez celebrado el matrimonio y de establecerse el domicilio que constituyó su hogar conyugal, por desavenencias allí surgidas, se separaron de hecho, desde el mes de agosto de 1999, y desde ese tiempo no han tenido ningún tipo de contacto, ni reconciliación de ninguna naturaleza por más de cinco años; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 02 de julio de 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YEISY YORLENYS BETANCOURT TORRES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, YURIBY DEYMAR BETANCOURT TORRES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y FELIPE JOSÉ BETANCOURT TORRES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas.
En fecha 09 de junio de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 11 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante diligencia que el pedimento reúne los requisitos de ley.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:

El Artículo 185 ”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: FELIPE RAMÓN BETANCOURT PORTE y DAISE ELVIRA TORRES CHÁVEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 1978, ante el Juzgado de la Parroquia La Guaira Departamento Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon tres hijos mayores de edad, tal como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento acompañadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: FELIPE RAMÓN BETANCOURT PORTE y DAISE ELVIRA TORRES CHÁVEZ. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FELIPE RAMÓN BETANCOURT PORTE y DAISE ELVIRA TORRES CHÁVEZ, contraído en fecha 11 de octubre de 1978, ante el Juzgado de la Parroquia La Guaira del Departamento Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha de hoy, 28 de Julio de 2008, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 p.m.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JONATHAN GUILLEN

















Expediente N° 11319
CEOF/JG/af