REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º

I
PARTE ACTORA: FRANCISCO DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER VALERIANO RODRIGUEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 11418

II
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por el ciudadano FRANCISCO DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.055.196, debidamente asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.481.486 y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 10 de julio de 2008.
Alegó el demandante: a) Que es portador de una (01) letra de cambio, girada a su favor sin aviso y sin protesto por la suma de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,oo), que en la actualidad con la reconvención monetaria es once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,oo), contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERIANO RODRÍGUEZ, cuyo pago debía efectuarse el 06 de marzo del 2006; b) Que igualmente posee seis (06) cheques por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.870.000,00), que en la actualidad representa la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.870,00), cada uno; c) Que en virtud de que el demandado no ha cumplido con su obligación, lo demandaba para que dentro de un plazo de diez (10) días, pague las siguientes cantidades: a) Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.28.850,00); b) Los intereses moratorios al 1% que asciende a la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Nueve bolívares fuertes (Bs. 7.789,50), por concepto de intereses; c) La cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), por daños y perjuicios; d) Los honorarios profesionales estimados al 30% del valor de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado:
“IV. El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.
a) Características del nuevo procedimiento
Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:
1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (omisis)…
…Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”……A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En ese orden de ideas, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo V), en relación a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitorio expresa:
“1. Las condiciones son de dos tipos: formales e intrísecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <>(Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…”
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos fundamentales:
1) Copia de letra de Cambio emitida en fecha 6 de mayo de 2006, para ser pagada en fecha 06 de junio de 2006, a la orden de FRANCISCO RODRIGUEZ, por la suma de TRECE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs.13.000.000,00), por FRANCISCO JAVIER VALERIANO RODRIGUEZ, sin la firma del librador.
2) Copia de los cheques Nº 10575864, 45575865, 42575868, 48575866 y 45575867.
Así las cosas, se aprecia que los documentos fundamentales no sólo fueron consignados en copia, sino que, en el caso de la letra de cambio, la misma aparece sin firma del librador, omisión que sin duda alguna y por mandato imperativo de la ley, hace nulo el instrumento cambiario.
En efecto, afirma la Doctora MARIA AUXILIADORA PIZANI RICCI, en su conocida obra sobre la letra de cambio, lo siguiente:
“Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original.”
Por otra parte, el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, al respecto establece:
“El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valora la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído.”
Entonces, los instrumentos fundamentales de la demanda cuyo tramite se peticiona por el procedimiento monitorio, no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 643 del
Código de Procedimiento Civil, en especifico el relativo a la necesidad de acompañar al libelo la prueba escrita suficiente del derecho que se alega, pues los mismos fueron consignados en copia simple y adicional a otros vicios, en el caso de la cambial se omitió la firma del librador, lo que la hace inexistente por mandato expreso del artículo 411 del Código de Comercio.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano FRANCISCO DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.055.196, debidamente asistido por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (28) días del mes de Julio de 2008.
EL JUEZ ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS




COF/JJGF/af
Exp Nº. 11418