REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: AURA MARIA MARCANO SALAZAR

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº. 11357

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el abogado RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, Inpreabogado No. 36.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARIA MARCANO SALAZAR, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.001 en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.132.247; la cual previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor, le correspondió conocer de la misma al juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de abril de (2.008). Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consigna recaudos a los fines de la admisión de la demanda incoada.
En fecha (09) de abril del año (2.008), el Tribunal dictó sentencia, en la cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
La presente causa fue recibida por distribución en fecha, 18 de abril del año 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha (05) de mayo de (2008), La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado le diò entrada a la presente causa.
Se recibió en fecha 20 de junio de 2008, inhibición, emanada del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción, planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 01 de julio de 2008, el Abg. RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia, en la cual manifestó: “desisto del procedimiento y me reservo la acción”, igualmente solicitó que sea devuelto el original del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:


“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes que la parte demandada diera contestación a la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
En lo que respecta a la devolución del original del contrato de comodato solicitado por la actora, este Tribunal proveerá por auto separado.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del proceso suscrito por la actora, y Así se declara.

I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, apoderado de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho(2008).-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO, Acc

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
JONATHAN GUILLEN F.


CEOF/JJG/M
EXP. 11357