REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198ª Y 149ª

SOLICITANTE: LUÍS GILBERTO GASCON MUNDARAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.564.476.-
ABOGADOS ASISTENTES: NELLY PALACIOS y ASUNCIÓN OLIVEROS DE MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 57.057 y 104.868, respectivamente.
INDICIADA: ADELAIDA MARGARITA MUNDARAIN de GASCON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 4.116.740.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTES: 9758

I
En fecha 21 de noviembre fue presentada la solicitud de interdicción de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUNDARAIN de GASCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.116.740, por su hijo, el ciudadano LUÍS GILBERTO GASCON MUNDARAIN, ya que desde hace tiempo se encontraba en estado habitual de defecto intelectual.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal admite la presente solicitud.-

En fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana MIREYA GASCON, Venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada ASUNCIÓN OLIVEROS, mediante diligencia consignó acta de defunción de la indiciada ADELAIDA MARGARITA MUNDARAIN de GASCON, donde consta que la misma falleció el 26 de diciembre de 2007.-

II

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.

La Doctrina Venezolana, en relación a la interdicción, expone: “… que es la privación de capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”. Existen dos clase de interdicción: 1ª) Judicial, es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre se deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una capacidad de protección. Legal, es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: 1ª) La existencia de un defecto intelectual (C. C. art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que seria más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. 2ª) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C. C. art. 393). 3ª) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales. Pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tenga intervalos lúcidos”
Gorrondona en su obra “Derecho Civil Persona”, señala que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual.

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

En consecuencia, a los efectos de proveer en relación a la presente solicitud se evidencia de la actas procesales, acta de defunción de la indiciada, ciudadana ADELAIDA MARGARITA MUNDARAIN DE GASCON, emanada ante la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito, Estado Vargas, bajo el No. 085, folio 43, en la cual se desprende que la ciudadana antes mencionada falleció en fecha 26 de diciembre de 2006, y dejo cinco hijos de nombres: LUÍS BELTRÁN, LUÍS GILBERTO , MIREYA LUISA, ENEIDA LUISA, JESÚS RAFAEL GASCON MUNDARAIN. Tal documento de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que con el fallecimiento de la indiciada, no existe el objeto de pretensión del presente juicio, que es la interdicción de la misma por presentar defecto intelectual.-
Visto lo antes señalado, el Tribunal observa que la muerte de la indiciada, produce de pleno derecho el cese del procedimiento, pues la finalidad del juicio de interdicción es declarar a la indiciada como entredicha, razón por la cual, su fallecimiento hace que el presente proceso carezca de objeto, y siendo así, resulta forzoso declarar terminado el juicio de interdicción, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los (04 ) día del mes de julio de 2008.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES


EL SECRETARIO, Acc.


JONATHAN J. GUILLEN F.

En la misma fecha de hoy, 04 de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO, Acc


JONATHAN J. GUILLEN F.


CEOF/JJG/ M