REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º

SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO MONASTERIOS LUY y ALVARO ENRIQUE LINARES RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11348
DECISIÓN DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de MAYO de 2008, se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MONASTERIOS LUY y ALVARO ENRIQUE LINARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.892.122 y V- 5.090.637 respectivamente, residenciados en la Urbanización Marapa Marina, Torre A, Piso 1, Apartamento A-15, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.168.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevó acabo en fecha 03 de junio de 1977, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Estado Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), b) Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre ALVARO ERICKMAR LINARES MONASTERIOS, nacido el día 10-10-1979; y AMILKAR ENRIQUE LINARES MONASTERIOS, nacido el día 24-10-1983; c) Que de hecho han estado separados desde 12 de Abril de 2000; d) No adquirieron bienes que liquidar; e) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.

En fecha 21 de mayo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 03 de junio del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio, emanada del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Estado Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), Partidas de Nacimientos, emanadas por la Primera Autoridad de las Parroquias Maiquetía y Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas y las copias de las cédulas de identidad.-

En fecha 11 de junio de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.-

En fecha 27 de junio de 2008, compareció el Alguacil Accidental, ciudadano ALFRIDES CASTILLO y dejó expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de junio de 2008, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y manifestó que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:

PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: LISBETH COROMOTO MONASTERIOS LUY y ALVARO ENRIQUE LINARES RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de junio de 1977, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Estado Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 12 de abril de 2000.-

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre ALVARO ERICKMAR LINARES MONASTERIOS, nacido el día 10-10-1979; y AMILKAR ENRIQUE LINARES MONASTERIOS, nacido el día 24-10-1983, mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimientos consignadas.-

CUARTO: Que no adquirieron bienes que liquidar, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.-

QUINTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.-

SEXTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MONASTERIOS LUY y ALVARO ENRIQUE LINARES RODRIGUEZ. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LISBETH COROMOTO MONASTERIOS LUY y ALVARO ENRIQUE LINARES RODRIGUEZ, contraído el día 03 de junio de 1977, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Estado Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN F.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:05 p. m
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN F.


CEOF/JJGF/carla.-
Exp. N° 11348