REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITUD Nº 1450-05
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE SALES ALFREDO CARRERO CONTRERAS
ABOGADO ASISTENTE ODRA ARIZA CASTAÑO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL

I
Presentada la anterior solicitud en fecha 18 de octubre de 2005, por el ciudadano SALES ALFREDO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.221.704, debidamente asistido por la Abogada ODRA ARIZA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.700, y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 e igualmente se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió respuesta emanada ante la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, en la cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas, el mismo es propiedad del INTI.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal visto la respuesta emanada del ente Municipal, acordó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica.
Riela al folio 13, de fecha 20 de abril de 2006, constancia dejada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó oficio No. 4646-06, de fecha 28 de marzo de 2006, recibido en fecha 17 de abril de 2006, por la Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas, con el objeto de verificar si el terreno descrito es o no de dicho organismo.
Ahora bien, desde el 18 de septiembre de 2006, no consta en autos actividad alguna para instar su evacuación por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 18 de septiembre de 2006, el solicitante no ha tenido interés en dejar constancia en autos sobre el acuse de recibo del oficio No. 6344/ 2006, dirigido al Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas y tampoco ha insistido para que dicho organismo se pronuncie en relación si le pertenece o no el terreno objeto de la presente solicitud, para lo cual se concedió un lapso de (30) días siguientes contado a partir de la constancia en autos de haber recibida la comunicación ordenada a librar. En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año y (9) meses, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (08) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO, ACC.

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERAS
ASISTENTE AUTORIZADA

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, (08) de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO, ACC,

Abg. JONATHAN J. GUILLEN FARRERA

COF/JJGF/M