REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
OFERENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES F.F. 2.099 C.A., domiciliada en el Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 119-A-Sgdo.
OFERIDO: JULIO HERNÀNDEZ LEÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº 1.893.893, en su condiciòn de representante legal de la empresa Inversiones Tecni-Print C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 106-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil de esta Circunscripciòn Judicial en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 4-A-Sto.
MOTIVO: APELACIÒN (OFERTA REAL DE PAGO).
DECISIÒN: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelacion ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007), que declara IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES F.F. 2.099 C.A.
Oída la apelación en ambos efectos el diecinueve de Junio del 2007, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien le dió entrada por auto de fecha ocho (8) de Agosto del 2007.-
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 04 de junio de 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCESCO LUCA, en representaciòn de la sociedad mercantil INVERSIONES F.F. 2.099 C.A., a los efectos de presentar formalmente una oferta de pago a la sociedad mercantil INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., representada legalmente por el ciudadano JULIO HERNÀNDEZ LEON.
Alega el actor en su libelo: 1) Que su representada celebrò privadamente el 11 de diciembre de 2007 un contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones Tecni-Print C.A.; 2) Que el canon establecido es por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.3.200.000,00); 3) Que el ciudadano JULIO HERNÀNDEZ LEON, en su condiciòn de persona debidamente autorizado para recibir las acreencias de la empresa Inversiones Tecni-Print C.A., se ha negado a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2007; 4) Que con el fin de evitar la insolvencia contractual de su representada, es por lo que acude ante su competente autoridad a los fines de que se traslade a la esquina de Narvarte, Taller Noche y Dìa, Parroquia de Maiquetìa del Estado Vargas, para que se le haga Oferta Real al ciudadano Julio Hernàndez Leòn, en su condiciòn de representante legal de la empresa Inversiones Tecni-Print C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.3.200.000,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2007.
En fecha 08 de Junio de 2007 el Tribunal a-quo, en la oportunidad de proveer sobre la admisiòn de la solicitud dictó sentencia del tenor siguiente:
“…Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que se evidencia del caso bajo anàlisis, que el solicitante pretende mediante el procedimiento de Oferta Real, cancelarle al ciudadano: JULIO HERNÀNDEZ LEON, en su condiciòn de persona legalmente autorizada para recibir las acreencias de la empresa Inversiones Tecni-Print C.A., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS BOLÌVARES (SIC), (Bs. 3.200.000,00), la cual manifiesta le adeuda por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2007, ante su negativa de recibir dicho pago, circunstancias que nos permiten observar lo siguiente, en primer lugar que si (sic) tratara de una obligaciòn susceptible de ser cancelada mediante el procedimiento invocado, su proposiciòn estarìa incumpliendo con ello el requisito fundamental establecido en el Ordinal 3º del citado artìculo 1.307, que impone la necesidad de que se ofrezca el pago integro de la suma debida, a la cual ademàs se le debe agregar los frutos e intereses, los gastos lìquidos e ilìquidos, generados por la misma, y de cuyo cumplimiento depende su validez. Pero es el caso, que segùn lo expuesto por el solicitante, de lo que se trata es de obligaciones derivadas de una relaciòn arrendaticia, cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo y periòdico, razòn por la cual a criterio de este Tribunal, el procedimiento de Oferta Real no es aplicable a tales supuestos.
Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que existe en nuestro ordenamiento jurìdico el procedimiento especìfico para el caso en cuestiòn, contemplado en el Artìculo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, que copiado a la letra dice: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tàcitamente recibir el pago de la pensiòn de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrà el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actùe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicaciòn del inmueble, dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
Por todos los elementos de hecho y derecho previamente esgrimidos, considera este Tribunal, que la presente solicitud es IMPROCEDENTE, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue el tramite y por ende su admisiòn….”
En fecha 13 de junio de 2008, la representaciòn judicial de la parte actora ejerce su recurso de apelaciòn contra el fallo antes parcialmente transcrito.
En el día de hoy, ocho (8) de julio de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÒN
OFERTA REAL Y CONSIGNACIÒN ARRENDATICIA
Pretende el solicitante mediante el procedimiento de oferta real, consignar el pago del canon arrendaticio, lo que genera la necesidad para esta alzada de analizar la pertinenecia de esta via, existiendo un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignaciòn arrendaticia.
En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinciòn, por pago de sus acreencias. Asì pues, la oferta real sòlo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “CANON ARRENDATICIO Y SU PRAXIS PROCESAL”, que la consignaciòn inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato. En efecto, cuando el arrendador rehusa recibir el pago del alquiler, la Ley concede al arrendatario el derecho a consignarlo en los tèrminos del artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Incluso, de modo general y para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberaciòn por medio del ofrecimiento real y del depòsito subsiguiente de la cosa debida (Art. 1.306 del Còdigo Civil); siendo que mientras el acreedor no haya aceptado el depòsito, el deudor podrà retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligaciòn (art. 1.310, CC); en tanto que cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y vàlidos la oferta y el depòsito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depòsito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores (art.1.311, cc).
La consignaciòn inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignaciòn la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tràmite especial, sòlo realizable en el àmbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignaciòn legitimamente efectuada, se considerarà al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignaciòn, la suma de dinero consignada, sòlo podrà ser retirada por el beneficiario de la consignaciòn o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningùn caso podrà retirarla el arrendatario o el tercero, mientras que en materia de oferta no inquilinaria la aceptaciòn de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptaciòn de la otra parte.
En el caso de la oferta real y depòsito, el pago no se perfecciona sino por la aceptaciòn de la oferta o por la sentencia respectiva, de modo que mientras no exista una u otra el deudor podrà retirarlo.
Asì las cosas, resultan apreciables las diferencias entre el procedimiento de oferta real y el de consignaciòn inquilinaria, no sòlo en cuanto al procedimiento sino en cuanto a los sujetos, pues en aquèl el legitimado serìa cualquier deudor, y en este, sòlo el arrendatario con respecto al pago de los canones arrendaticios.
El Artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos establece el ambito de aplicaciòn del instrumento, y en ese sentido prevè que el mismo regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales. Esto quiere decir que todo lo que tenga que ver con la materia de arrendamiento se regirá por lo estipulado en dicho Decreto Ley el cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del mismo instrumento legal. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que claramente denota que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos. Vistas así las cosas se declara improcedente la presente Oferta Real de Pago con Subsiguiente Depósito por falta de idoneidad del procedimiento utilizado y como corolario de lo antes decidido, la apelación no puede prosperar en derecho y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispostiva del presente fallo.- Asì se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado José Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.F. 2.099 C.A., antes identificada.- Así se establece. SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 8 de junio de 2007, y en consecuencia, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES F.F. 2.099 C.A. Así se establece.- TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y así se establece.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y REMÌTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Julio de 2008.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN G. FARRERAS
En esta misma fecha de hoy, 9 de Julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:12 P.M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN G. FARRERAS
Expediente N° 4907
CEOF/JGF/M
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