REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 198º y 149º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.245.
ABOGADA ASISTENTE: YARILIS SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.343
SOLICITUD Nº 5120/06
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.245., asistido de la abogada YARILIS SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.343 mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, para que informara si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Mediante Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 02 de marzo de 2007, se Ofició a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que sea considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurias, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.
El 25 de junio de 2008 el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, realizó aclaratoria por existir diferencia en el metraje del terreno y sus linderos especificado en su solicitud y el descrito en el Certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 000115 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 14 de julio de 2008 los ciudadanos FONTALBO HEYKER JESVIS MONTES DE OCA y FRANLLER GEOVANNY VARGAS ALEMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 16.309.861 y V- 12.164.590, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurias;
3. Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas;
4. Certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 000115 expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos FONTALBO HEYKER JESVIS MONTES DE OCA y FRANLLER GEOVANNY VARGAS ALEMAN.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.245, sobre las bienhechurias consistentes en: Una parcela Nº 36, ubicada en Alcabala Vieja Parte Baja, Calle Sucre, de la Prolongación Diez (10) de Marzo Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON DIEZ Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (81,18 M2) y cuyos linderos son: NORTE: Familia Rada; SUR: Calle Sucre; ESTE: Familia Martínez y OESTE: Familia Torrealba.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.245, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º Y 149º.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES




En la misma fecha siendo la 12.45 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES

S/5120/07

SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
MS/nella.