REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 7594
SOLICITANTES: AIDA LUCIA GONZALEZ DE PACHECO Y CIPRIANO PACHECO
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previa Distribución de fecha 17/04/2007, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AIDA LUCIA GONZALEZ DE PACHECO Y CIPRIANO PACHECO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.299.260 y V-1.458.460, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. CLAYSEB MUÑOZ, abogada en ejercicio e Inpreabogado Nº 90.773, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 16 de febrero de 1970 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres ROSA DELL, AUGUSTO CIPRIANO, ARELIS DEL CARMEN, NELLY JOSEFINA y YENNY ESTEFANIA PACHECO GONZALEZ, todos mayores de edad, que fijaron su domicilio en la Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas; que desde el 05 de marzo de 1988, se encuentran separados de hecho.
Consignaron: Copias certificadas del acta de Matrimonio civil y de las actas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión matrimonial.
En fecha 26 de mayo de 2008, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 21 diligencia suscrita por el Alguacil accidental de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 13 de junio de 2008, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos AIDA LUCIA GONZALEZ DE PACHECO Y CIPRIANO PACHECO, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 1970 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos AIDA LUCIA GONZALEZ DE PACHECO Y CIPRIANO PACHECO identificados en autos está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos AIDA LUCIA GONZALEZ DE PACHECO Y CIPRIANO PACHECO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.299.260 y V-1.458.460, respectivamente, contraído el 16 de febrero de 1970 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Sentencia definitiva
Civil Personas
MS/YP/if
Exp. 7594
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