JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de Julio de 2008.
198º y 149º
Vista la solicitud de aclaratoria y/o ampliación suscrita por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, respecto a la supuesta omisión de los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 08 de julio del corriente año; específicamente en referencia al particular TERCERO de la parte dispositiva de la mencionada decisión, en el cual según el solicitante se debió señalar expresamente la nulidad del asiento registral y como consecuencia ordenar la entrega material del inmueble, una vez quede firme la sentencia, conforme se solicitó en el libelo de demanda.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 05 de junio de 2002, dejó establecido lo siguiente:
…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia de lo expuesto, esta juzgadora estando dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo transcrito ut supra y en apego al criterio jurisprudencial ya mencionado, pasa pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria, y al respecto observa:
La sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 08 de julio de 2008, declaró la nulidad absoluta de la venta efectuada por parte de DELFINA GREGORIA MENDOZA, en su carácter de Gerente suplente de INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA “INCEURCA” a CERAMICAS FORTRESS, C.A., suficientemente identificadas en autos. Dicha nulidad acarrea como consecuencia ineludible, la nulidad del asiento registral, anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°135, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1.994. Asimismo, en virtud de dicha nulidad, el inmueble objeto de la venta, ubicado en el punto denominado “PITONAL”, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con una superficie total de treinta y tres (33) hectáreas y mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.665 m2), incluyendo la vía de acceso al terreno que va desde la carretera pública de San Antonio con Ureña, ya descrito con sus linderos y medidas en el numeral TERCERO del dispositivo de la decisión cuya aclaratoria se solicita, y los bienes muebles igualmente descritos en ese numeral, debe regresar al patrimonio de INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA “INCEURCA”, una vez quede firme la decisión dictada por esta Alzada. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud de aclaratoria y/o ampliación del fallo dictado por esta Alzada en fecha 08 de julio de 2008, y en consecuencia, declarada como ha sido la nulidad absoluta de la venta, se declara la nulidad del asiento registral, anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°135, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1.994, y se ordena la entrega material del inmueble objeto de la venta anulada, y de los bienes muebles descritos en la decisión aclarada, una vez quede firme la presente decisión.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 08 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.) se publica la presente aclaratoria y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6193
Yuderky
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