JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de julio de 2008.

198° y 149°


Recibidas en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de la apelación del auto de fecha 9 de mayo de 2008, que declaró Extinguido el Proceso en la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Mauro Nieto en contra de la ciudadana Rosaura Bonilla Acevedo, esta Juzgadora observa que, en fecha 5 de mayo de 2008, día fijado para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio acordado por el a quo en la presente causa, las partes no se hicieron presentes, solamente se hizo presente el abogado Carlos José Carrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Especializado en materia Civil y Familia del Estado Táchira, razón por la cual, el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 9 de mayo de 2008, declaró Extinguido el Proceso, decisión de la cual apeló el ciudadano Mauro Nieto, manifestando no haber podido asistir por estar enfermo y de reposo médico. En este sentido, esta Juzgadora observa que, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa:

“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Agrega el autor citado respecto al Segundo Acto Conciliatorio que: “Omissis… deberá hacerse entonces el emplazamiento de los cónyuges en el primer acto conciliatorio para dicho acto –el segundo-, en el cual se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio. Tales requisitos tienen que ver con la comparecencia personal de los cónyuges, sin admitirse su representación a través de apoderados, omissis… y con el efecto extintivo del proceso por falta de comparecencia del cónyuge demandante”(p.444)…”

De esta manera, con fundamento en el razonamiento doctrinario trascrito supra, criterio que comparte este Juzgado, se concluye que el segundo acto conciliatorio se regirá por las mismas reglas establecidas en el primer acto conciliatorio, por lo que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el mismo contemplado en el artículo 756, es decir, se Extinguirá el proceso, al considerarse como una falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio. Lo que busca el legislador es salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de orden público. En consecuencia, verificado en actas que, en primer lugar, el demandante ciudadano Mauro Nieto Bautista, no compareció al Segundo (2°) acto conciliatorio, como lo exige el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 756 ejusdem, y en segundo lugar, quedó verificado que en el lapso transcurrido entre el día 5 de mayo de 2008, fecha del acto conciliatorio, hasta el día 9 de mayo de 2008, fecha en la cual el tribunal de la causa declaró Extinguido el Proceso, la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado, consignó ante el Tribunal, constancia alguna por la cual el Juez verificara el motivo de su ausencia al segundo acto conciliatorio, para así realizar el diferimiento del acto; razón por la cual esta Juzgadora concluye que, su incomparecencia a este acto produce la Extinción del proceso de Divorcio, y en virtud de ello, forzoso le es CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de mayo de 2008, que declaró EXTINGUIDO el proceso de divorcio intentado por el ciudadano Mauro Nieto contra la ciudadana Rosaura Bonilla Acevedo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendado:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6198
Kc.