Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: CLEVY MARIA MUÑOZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.123.964, con domicilio en la carrera 8 con calle 9 N° 9-17 Pueblo Nuevo, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Demandado: RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.552.159, domiciliado en la carrera 8 con calle 9 N° 9-17, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de Ajuste de la Obligación de Manutención.
La presente causa se inicia mediante el acta de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por la defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, ante la que comparecieron los ciudadanos Renato Segundo Medina Chacón y Clevy María Muñoz becerra, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero V- 2.552.159 y V- 5.123.964 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y celebraron acuerdo conciliatorio a favor y en beneficio de su menor hijo xxxx, mediante el cual, el demandado, antes identificado, se comprometió a suministrar como obligación de manutención, la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares fuertes (Bs.F 160,00) mensuales, para ser pagados quincenalmente en cuotas iguales a Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,00) y depositados en una cuenta bancaria que el A-quo ordenó aperturar. De igual forma, acordaron en que cualquier gasto extra-ordinario no previsto en el acuerdo sería cubierto por ambos padres en partes iguales y con presentación de factura donde conste dicho gasto, y que cualquier incumplimiento de lo acordado sería sancionado con las multas que establecen los artículos 223 y 245 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de septiembre de 2006 fue admitida e impartida su homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente; se acordó el ajuste en forma automática y proporcional de la Pensión de Alimentos convenida, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela. (fs.1-4).
En fecha 26 de abril del 2007, compareció la demandante en autos e informó, que el obligado de autos no está cumpliendo con lo acordado en el convenimiento, por lo que solicitó le fuese descontado por nómina, la pensión de manutención, y se depositara en la cuenta de ahorros N°- 0007-0026-64-0010186913, aperturada por el A-quo a nombre de la demandada en beneficio de su hijo xxxx; de igual forma solicitó sea fijada la bonificación especial de los meses de septiembre y diciembre, que no fueron establecidas al momento de celebrar el convenimiento antes señalado.(f.6).
En fecha 18 de junio de 2007, el obligado Renato Segundo Medina Chacón dio contestación a la demanda en los siguientes términos:”Yo me comprometo a cubrir los gastos extras de las temporadas de los meses de agosto y diciembre en su totalidad y en este mismo acto me opongo al Descuento por nomina ya que yo estoy cumpliendo con el acuerdo suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira”. (f.13)
Al folio 22, corre inserto acta de fecha 26 de junio de 2007, donde la parte accionante acepta el compromiso de pago de gastos extras expuesto por el demandado de autos al folio trece (13).
En fecha 06 de julio de 2007, el A-quo homologó el acuerdo establecido entre las partes referente a lo expuesto por el demandado al folio trece (13) y la aceptación realizada por parte de la solicitante en la presente causa al folio veintidós (22), tomando en cuenta el ajuste en forma automática y proporcional de la Pensión de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela.(f.24).
En fecha 04 de marzo de 2008, la demandante en autos compareció ante el A-quo con la finalidad de solicitar el Ajuste de la Obligación de Manutención. (f.33).
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia en la cual declaró” En consecuencia tomando como referencia el IPC del mes de Agosto del año 2.006 y el IPC del mes de Marzo del 2.008, tenemos que el ajuste en referencia arroja un incremento en el monto de: Bs. F. 59,44 para la cuota mensual, quedando la obligación de manutención en el caso de marras en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 219,44) y para los meses de agosto y diciembre el ciudadano RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.552.159 asumirá íntegramente los mismos, según establecido en sentencia que homologó Convenimiento entre las partes de fecha 06-o7-2.007”.(fs.34-36)
En fecha 03 de abril de 2008, el obligado apeló de la decisión dictada (f.42), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 08 de julio de 2008.(fs. 42,47 y 62).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por el Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró” En consecuencia tomando como referencia el IPC del mes de Agosto del año 2.006 y el IPC del mes de Marzo del 2.008, tenemos que el ajuste en referencia arroja un incremento en el monto de: Bs. F. 59,44 para la cuota mensual, quedando la obligación de manutención en el caso de marras en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 219,44) y para los meses de agosto y diciembre el ciudadano RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.552.159 asumirá íntegramente los mismos, según establecido en sentencia que homologó Convenimiento entre las partes de fecha 06-o7-2.007”.
En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).
De las actas procesales se observa que consta en autos beneficio de jubilación por tiempo de servicio, a partir del 01-12-2006, con una remuneración mensual de Setecientos Sesenta y Siete con Diecisiete Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F 767,17) equivalente al 100% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengada. Por otra parte se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2006, el A-quo dictó sentencia mediante la cual, se Homologo el Convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de agosto de 2006 por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción, donde se fijo el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F.160,00) mensuales y que el obligado asumía los gastos propios de las temporadas de agosto y diciembre a favor del niño beneficiario de la presente obligación de manutención
De igual forma se observó, que, desde la fecha en que se convino judicialmente la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido un año y nueve meses sin que se haya efectuado el ajuste respectivo, tomando en consideración que en el día a día de cualquier ser humano existen necesidades básicas, así como el hecho de tratarse de un menor de edad, requiriendo de manutención. En el sentido que la obligación de manutención, abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes; y que la misma debe ser compartida por ambos progenitores, esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño, llega a la conclusión que debe declarar: Sin lugar la apelación y Confirmar el fallo dictado por el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado RENATO SEGUNDO MEDINA CHACON, ya identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
W.C.
Exp. N° 6223
|