Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



Demandante: SAULO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.427, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de el demandante: abogada ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 105.016, domiciliada en la oficina N° 11-A del Centro de Profesionales “Forum”, situado en la calle 5 con carrera 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: OLINDA FRANCO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.057, domiciliada en la Urbanización Bello Horizonte, calle toico casa N° 14-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Defensora AD LITEM: abogada YOLANDA CACHÓN DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.134.
Motivo: Divorcio - Apelación de la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin Lugar la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Saulo Duarte Duarte, asistido de abogado, interpone demanda de Divorcio contra su cónyuge Olinda franco de Duarte, por abandono voluntario del hogar, fundamentando su acción en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, señalando que en fecha 12 de diciembre de 1969 contrajo matrimonio, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la ciudadana Olinda Franco de Duarte, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº. 331, la cual anexa a los autos marcada con la letra (A). Así mismo, manifestó el demandante que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y el abandono voluntario de su esposa Olinda Franco de Duarte, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial. Junto con el escrito de demanda consignó copias certificadas del poder otorgado a la abogada Rosalix Verónica Quintero Pérez, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, y del acta de matrimonio N°. 331, de fecha 28 de abril de 2004, expedida por ante el Registro Civil del estado Táchira, correspondiente al matrimonio celebrado entre Saulo Duarte Duarte y Olinda Franco. (fs.1-13).
En fecha 08 de junio de 2006, el Aquo admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 14).
En fecha 13 de diciembre de 2006, mediante diligencia, el alguacil del A-quo, notificó que se trasladó a la urbanización Bello Horizonte, calle Toico, casa N°. 14-A, del municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual fue informado por el ciudadano Renato Duarte, quien es cuñado de la demandada, que la misma no se encontraba en ese momento, razón por la cual, dicho funcionario, le manifestó al respectivo ciudadano que era la segunda vez que acudía al lugar, razón por la cual procedería a diligenciar en el expediente. (f. 21).
En fecha 31 de enero de 2007, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al A-quo la citación de la demandada en autos por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 06 de febrero de 2007, de igual forma se libró el cartel correspondiente, por cuanto fue publicado en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de la localidad, y consignados los ejemplares en fecha 12 de marzo de 2007, los mismos fueron agregados al expediente. (fs. 28-34).
Al folio 35 corre diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, donde la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó cartel de citación librado en nombre de la demandada en autos. (f.35).
En fecha 03 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al A-quo, que se le nombrara defensor ad-litem a la demandada, en fecha 04 de mayo de 2007 por medio de auto se le fue nombrado como defensora a la abogada Yolanda Chacón de Rangel, quien al mismo tiempo se le libró la correspondiente boleta, compareciendo el día 23 de abril de 2007, la cual manifestó su aceptación al nombramiento recaído en su persona, y prestando el juramento de ley en fecha 28 de mayo de 2007. Así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. (fs.36-48).
En fechas 06 de agosto y 23 de octubre, siendo el día y hora fijados por el A-quo, se llevaron a efecto respectivamente, el primero y segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes en dichos actos, el demandante junto con su apoderada judicial, así como la abogada Yolanda Chácon de Rangel, en su condición de defensora ad-litem de la demandada en autos, actos en los cuales el demandante insistió en la demanda de divorcio. (fs.49-50).
En fecha 31 de octubre de 2007, se efectuó el acto de la contestación a la demanda, donde estuvieron presentes la parte actora junto con la apoderada judicial, así como también la abogada Yolanda Chacón de Rangel, en su condición de defensora ad-litem de la demandada; seguidamente el demandante tomó la palabra e insistió en la demanda de divorcio, de igual forma la defensora ad-litem consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda donde manifestó entre otras cosas, que realizó todas las diligencias extrajudiciales para la ubicación de la demandada, pero que sólo se enteró a través de terceros que en la dirección indicada por la parte demandante, reside un ciudadano de nombre Renato Duarte, pero que la demandada en autos no vive en la referida dirección, razón por la cual desconoce la versión de los hechos, sin saber si durante el matrimonio los cónyuges adquirieron bienes o si procrearon hijos, y, si hubo abandono, desconoce cuáles fueron las causas. Razón por la cual no puede negar ni rechazar, sino sólo a todo evento contradecir en los hechos y en el derecho la demanda de divorcio incoada por el demandante ya antes identificado; de igual forma señaló la defensora, que en el escrito de demanda no fueron indicados con exactitud el domicilio o dirección del demandante tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco fue indicado el domicilio procesal de las partes y sus apoderados, tal como lo dispone el artículo 40 ejusdem, en concordancia con el artículo 174. Por otra parte la defensora ad-litem indica que el escrito de demanda, en lo que respecta a su redacción, es escueto y confuso, que cuando se trata de demanda de divorcio enmarcadas dentro de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la parte actora está en la obligación de especificar detalladamente, los hechos que constituyen el abandono voluntario, razón por la cual solicita a este Superior Tribunal, declare inadmisible la demanda de divorcio interpuesta por la parte demandante. (fs. 51-55).
En fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada Yolanda Chacón de Rangel, defensora ad-litem de la demandada en autos presentó escrito de solicitud donde acogió el principio de la comunidad de la prueba, donde explayó entre sus alegatos que por cuanto le fue imposible contactar a la demandada ya antes identificada y a pesar de todas las diligencias realizadas, lo que trajo como consecuencia la no obtención de medios de pruebas para promoverlos y evacuarlos, es por lo que se acoge al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, fundamentando tal pretensión en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que las pruebas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y el juez debe analizarlas, aunque produzcan un provecho a la parte contraria o que no ha producido la prueba en juicio, ya que pasan a ser de utilidad común de los litigantes. (fs.56-57).
En fecha 02 de mayo de 2008, el A-quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el demandante de autos, contra la demandada, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 59-68).
En fecha 02 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante apela de la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, la cual es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 69-72).
En fecha 20 de junio de 2008, se le dió entrada en esta alzada bajo el N°. 6212. En fecha 28 de julio de 2008 se dejó constancia de la no presentación de Informes. (f. 73).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Saulo Duarte Duarte, contra la ciudadana Olinda Franco de Duarte.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que efectivamente existe un vínculo conyugal entre el demandante Saulo Duarte Duarte y la demandada Olinda Franco de Duarte, tal como se aprecia en el acta de matrimonio N° 331, expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 7 al 10 del expediente.
El demandante al introducir la solicitud de divorcio, lo fundamentó en el artículo 185, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, buscando la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, al analizarse el significado de la causal 2° del artículo antes referido, observa esta alzada, que no sólo debe entenderse como “abandono voluntario”, el alejamiento por parte de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar común, sino como el abandono de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Al respecto, la doctrina ha señalado cuáles son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, COMO SEÑALA EL ARTÍCULO 185 DEL Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. “(Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.)


Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación – en base a las pruebas aportadas – de sí los hechos alegados reúnen o no dichos requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo. Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando el mismo ocurrió; en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio puesto que, como hemos repetido, ésta es de carácter facultativo.
En relación al abandono voluntario invocado por el demandante en el escrito de demanda, se considera que de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende ningún mecanismo probatorio que persuada a esta juzgadora, sobre el abandono voluntario por parte de la demandada Olinda Franco de Duarte, ya que el demandante no promovió pruebas que permitan dilucidar a esta Juzgadora que evidentemente la ciudadana haya infringido la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas el Código de Procedimiento Civil en el artículo 254 establece:
Artículo 254: los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o l Juez a quien deba ocurrirse.
Y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De vieja data, pero reiterada y pacífica, es la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en cuanto al concepto de abandono voluntario como causal de divorcio. En sentencia de 7 de diciembre de 1988, ponencia del Dr. Adan Febres Cordero, se dejó dicho, citando sentencia de 15 de junio de 1959:
“EL abandono voluntario previsto en el numeral 2° del art. 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. (La Sala ha advertido que el segundo caso ha dejado de tener vigencia en virtud de la reforma del Código Civil de 1982).

Ahora bien, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, con fundamento en la norma que establece que quien alega o invoca un hecho debe probarlo, se constriñe el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y asimismo se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no al simple abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, y éstas pruebas son las que se le exige a la parte actora para que de las mismas el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas éstas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder; de esta forma la demandada por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, aportando hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver. En la presente causa se evidencia que en el escrito de demanda el accionante sólo indica que su cónyuge Olinda Franco de Duarte, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal abandonó voluntariamente su hogar, razón por el cual, el demandante acciona el mecanismo judicial para solicitar el divorcio fundamentado en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, sin que en dicho escrito exista especificación detallada de los hechos que sobrellevaron al abandono voluntario por parte de la demandada en autos, además de no haber presentado durante el período probatorio, prueba alguna que demuestre la veracidad de lo aducido por él en el sentido de que su esposa Olinda Franco de Duarte incurrió en la causal antes descrita.
Con relación al mérito favorable de los autos y al principio de la comunidad de la prueba, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno sólo, ésto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance la beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa práctica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente ”reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representado”, qué es la frase, que por regla general se utiliza; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “ el mérito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran al mecanismo, que tiene su origen en los sumarios o formularios jurídicos.
Así bien, considera esta Juzgadora que en virtud que la parte demandante con el escrito de demanda sólo presentó copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°. 331, expedida por el Registro civil del estado Táchira, sin que en la oportunidad legal de promoción de pruebas haya aportado elemento alguno para probar los hechos alegados, por lo que en consecuencia, al no haber presentado la parte demandante medios probatorios para hacer valer sus alegatos, es por lo que esta Juzgadora encuentra que no procede el principio de adquisición procesal o también denominado “comunidad de la prueba”, ya que el juez no tiene elementos probatorios suficientes qué valorar, para determinar sí efectivamente la ciudadana Olinda Franco de Duarte, incurrió en la causal 2° del Artículo 185 del Código CIVIL, razón por la cual considera este Superior Tribunal que la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano Saulo Duarte Duarte, no puede prosperar conforme a derecho, en justicia de lo antes expuesto. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2008, que declara sin lugar la demanda de divorcio, incoada por SAULO DUARTE DUARTE, contra OLINDA FRANCO DE DUARTE, ambas partes ya identificadas.
Tercero: Condena en costas, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 6212
W.A.C.S